REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000055
(Una (01 Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 06 de agosto de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), en la persona del ciudadano MANUEL ADOLFO ALZURU APONTE, en su carácter de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANDREMAR SEQUERA y DENIS LINAREZ, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.252 y 108.801 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.396.

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA VILLEGAS, NAILEX FLORELBA ARIAS COHEN, GEOMAR RAFAEL ORTEGA RANGEL, YOMARA MARIA MORENO DE LOPEZ, GISELA MARIA VERASTEGUI OROZCO, ZAIDEE RAFAELA TORREALBA PARRA, LAURA ELENA HERNÁNDEZ DE RUMBO, ANGELICA JOSEFINA OSORIO MORENO, MIRTA CELENI SUAREZ, MIRNA FAUSTINA PARRA DE OCHOA, ELIA MARGARITA COLMENAREZ HERNÁNDEZ, ANA VICENTA ALVAREZ, MARIA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, EUNICE NOHEMÍ DIAZ SUAREZ, LEIDA JOSEFINA CORTEZ ROJAS, CARLOS JOSE GARRIDO, ILLINOIS DEL CARMEN MOLINA LAGO, JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ QUERALES y DILCIA COROMOTO SILVA AGUILAR, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.912.920, 11.652.761, 13.502.557, 7.590.083, 12.278.478, 11.273.279, 7.916.381, 13.797.744, 8.517.093, 7.585.647, 4.479.495, 7.559.151, 8.510.149, 8.518.702, 10.368.636, 15.389.373, 10.854.158, 7.500.174 y 4.477.061 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, DUMAN JOSE RODRIGUEZ y BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.051, 102.394, 27.327 y 112.349 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, en fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano MANUEL ALZURU, en su condición de Presidente del IACEY otorgó Poder Apud Acta a los Abogados GILBERTO CORONA y DAVID ZAMBRANO, y entre las facultades allí señaladas no se encuentra expresamente la facultad de convenir ni de transigir. Luego en fecha 17 de junio de 2008, se celebró transacción en el Expediente N° UP11-L-2007-170, mediante la cual la representación del Instituto en cuestión, se obliga a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. F.152.500,oo, comprometiendo los intereses de aquel, acuerdo este que fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Agrega además que la ciudadana Procuradora del Estado Yaracuy autorizó en aquel entonces al Profesional del Derecho GILBERTO CORONA para convenir en 24 causas incoadas en contra de IACEY, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, pero siendo éste un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el Procurador debe dar sólo una opinión, más no puede otorgar facultad a Abogados, usurpando competencias exclusivas del Presidente del Instituto, otorgadas por el Consejo Directivo, de acuerdo al numeral 7° del artículo 13 de la Ley de Creación del IACEY. Para ello, invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/01/2000 y la Sentencia N° 383 de fecha 15/11/2000, emanada de la Sala de Casación Social. Por último solicita la nulidad de la transacción en cuestión, por no cumplir los extremos de ley al carecer el entonces representante de la demandada de capacidad para transigir.

Por su parte, el Apoderado Judicial de los accionantes, adujo que se opone a la solicitud de nulidad de la transacción suscrita en la presente causa, por cuanto a los abogados les fue otorgado poder apud acta previa autorización del Consejo Directivo del IACEY, lo que indica que sí se cumplió el procedimiento de Ley, y actuaron de acuerdo a las facultades que les fueron conferidas.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); entonces luego de una detenida revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en fecha 17 de mayo de 2007, los Abogados OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ y BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, actuando en representación de un grupo de trabajadores, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), cuya demanda fue sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, se desprende que, una vez admitida la demanda, debidamente notificada la parte demandada y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2008, en dicha oportunidad las partes celebraron el ahora cuestionado acuerdo transaccional que hoy nos ocupa.

En segundo lugar observa este Superior Despacho que, la decisión cuyos efectos se pretenden enervar, se encuentra referida a la homologación del mencionado Acuerdo Conciliatorio, atinente al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 152.500,oo), por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales, fijando como fecha para su cumplimiento el día 03 de diciembre de 2008. A tal fin el Abogado GILBERTO CORONA consigna en esa oportunidad “Autorización” para celebrar el acuerdo en cuestión y, que le fuere expedida por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, representada en ese acto por el Abogado MIGUEL ORLANDO TORRES, ipso facto homologado por el A-quo, a solicitud de las partes.

En tal sentido, es conveniente destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte el artículo 264 ejusdem dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Igualmente el artículo 154 ibidem, establece que, el poder faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa, al igual que lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil.- De otro lado, observa el Tribunal que, según lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para realizar en sede administrativa o judicial actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción o cualquier otro acto de disposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, se requiere la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por lo que el acto celebrado sin dicha opinión está afectado de nulidad absoluta.

Ahora bien, luego de una detenida revisión a las presentes actas procesales, se observa que, en fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano MANUEL ALZURU, en su condición de Presidente del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), confirió Poder Apud Acta a los Abogados GILBERTO CORONA y DAVID ZAMBRANO y que, con tal carácter, el primero de los pre-nombrados, suscribió acuerdo conciliatorio. No obstante, del contenido del referido poder claramente se aprecia que el instituto confirió facultades a sus mandatarios, entre los que precisamente no figuran facultades expresas para convenir ni transigir. Por otra parte, respecto de la autorización de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la Procuradora General de este Estado Yaracuy e inserta al folio 129 del expediente, siguiendo los postulados y principios propios de la hermenéutica jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, opina este Superior Despacho que, la manifestación de voluntad expresada por la mencionada funcionaria, a todas luces incumple con los extremos a los cuales se contrae el anteriormente citado artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por cuanto de acuerdo a esa normativa, cuando se trate de realizar actos en los cuales se encuentren involucrados bienes e intereses del Estado, debe el Procurador emitir opinión y no autorización, de este modo contrariando la norma contenida en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley de Creación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). Motivo por el cual el convenio celebrado entre las partes en fecha 17 de junio de 2008, se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 208, 211 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.688, 1.714 y 1.721 del también ut supra citado Código Civil; lo que en definitiva da con lugar a la denuncia formulada por la parte recurrente, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.

Por las precedentes consideraciones, debe forzosamente este Juzgador declarar procedente la NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo celebrado por las partes de este proceso en fecha 17 de junio de 2008 y homologado en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, como consecuencia de ello cabe ordenar la reposición de la causa al estado procesal en el cual se encontraba la misma al momento del irrito acto, vale decir al estado de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en los términos establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se revoca la recurrida actuación y, consecuencia, se declara la nulidad de la misma en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de la causa, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tienen incoada los ciudadanos ALEJANDRINA VILLEGAS, NAILEX FLORELBA ARIAS COHEN, GEOMAR RAFAEL ORTEGA RANGEL Y OTROS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA ALVARADO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2008-000055
(Una (01 Pieza)
JGR/RAA