REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000060
(Una (01 Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 30 de julio de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), en la persona del ciudadano MANUEL ADOLFO ALZURU APONTE, en su carácter de PRESIDENTE de dicho instituto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANDREMAR SEQUERA y DENIS LINAREZ, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.252 y 108.801 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.396.
PARTE DEMANDANTE: ZOILA CASTILLO SANDOVAL, MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSE ALEXIS ROJAS, YANET JOSEFINA PARRA, MIRIAN DOMINGA SÁNCHEZ, OLGA JOSEFINA FUENTES, MARTÍN GERALDOP LLOVERÁ, ORANGE EDUARDO GARRIDO SILVERA, VALERIO ANTONIO OSUNA HERNÁNDEZ, MARILU CASTILLO VARGAS, MARGARITA DEL CARMEN CORDERO, EFRÉN SALOME ASUAJE, INGRIT YAMILET RIOS SEIJAS, CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ, MARIBEL PINEDA, MARELYS VILLA PAREDES, ROSA MARIA CARO, ANDRE RAFAEL PETTI, DANNY RENE SÁNCHEZ y ZULAIMA BELARMINIA AVENDANO BAEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.910.885, 13.503.959, 7.577.073, 7.592.850, 5.464.273, 7.581.925, 11.272.115, 10.856.772, 16.950.564, 7.588.391, 10.800.732, 7.577.013, 10.370.993, 7.501.059, 12.077.724, 6.106.015, 12.077.478, 12.077.704, 13.313.670 y 7.558.543 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO y DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.394 y 62.051 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano MANUEL ALZURU, en su condición de Presidente del IACEY otorgó Poder Apud Acta a los Abogados GILBERTO CORONA Y DAVID ZAMBRANO, y entre las facultades allí señaladas no se encuentra expresamente la facultad de convenir ni de transigir. Luego en fecha 17 de junio de 2008, se celebró transacción en el Expediente N° UP11-L-2007-170, mediante la cual la representación del Instituto en cuestión, se compromete a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. F.152.500,oo, comprometiendo los intereses de aquel, acuerdo este que fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Agrega además que la ciudadana Procuradora del Estado Yaracuy autorizó en aquel entonces al Profesional del Derecho GILBERTO CORONA para convenir en 24 causas incoadas en contra de IACEY, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, pero siendo éste un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el Procurador debe dar sólo una opinión, más no puede otorgar facultad a Abogados, usurpando competencias exclusivas del Presidente del Instituto, otorgadas por el Consejo Directivo, de acuerdo al numeral 7° del artículo 13 de la Ley de Creación del IACEY. Para ello, invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/01/2000 y la Sentencia N° 383 de fecha 15/11/2000, emanada de la Sala de Casación Social. Por último solicita la nulidad de la transacción en cuestión, por no cumplir los extremos de ley al carecer el entonces representante de la demandada de capacidad para transigir.
Por su parte, el Apoderado Judicial de los accionantes, desconoció la representación de los Abogados ANDREMAR SEQUERA y MIGUEL TORRES, alegando que consta en autos sólo copia de los poderes y no presentaron el original de los mismos ni de la designación de sus otorgantes para demostrar que son fidedignos. Se opone a la solicitud de nulidad efectuada por la Procuraduría, por el no agotamiento de la vía administrativa, por cuanto de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica, no es necesario el previo agotamiento de la vía administrativa. Con relación a la nulidad de la transacción suscrita en la presente causa, aduce que a los abogados le otorgaron poder apud acta y expresa que el poder fue otorgado previa autorización del Consejo Directivo del IACEY, lo que indica que sí se cumplió el procedimiento de Ley. Agrega además que en la parte final del poder apud acta, se expresa que los referidos abogados pueden disponer del derecho en litigio, por lo que considera que ésta es una facultad amplia que envuelve transacciones, convenimiento o cualquier acto que ponga fin a la controversia. En tal sentido solicitan se declare sin lugar la apelación, por cuanto los abogados que actuaron en representación del instituto tenían cualidad suficiente, fue aprobado por el Consejo Directivo, fue otorgado por el Presidente del Instituto y existía la Autorización de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, o de la “Reforma para Empeorar”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); luego de una detenida revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en fecha 20 de abril de 2007 los Abogados OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ y DAMASO ARNOLDO SUARES, actuando en representación de un grupo de trabajadores, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), cuya demanda fue sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, se desprende que admitida la demanda, debidamente notificada la parte demandada y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2008, en dicha oportunidad las partes celebraron el acuerdo transaccional que hoy nos ocupa.
En segundo lugar observa este Superior Despacho que, la decisión cuyos efectos se pretenden enervar, se encuentra referida a un Acuerdo Conciliatorio, celebrado el día 17 de junio de 2008 mediante el cual se acuerda el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 152.500,oo), por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales, fijando como fecha para su cumplimiento el día 03 de diciembre de 2008. A tal fin el Abogado GILBERTO CORONA consigna Autorización para celebrar el acuerdo, que le fuere expedida por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, representada en ese acto por el Abogado MIGUEL ORLANDO TORRES, ipso facto homologado por el A-quo, a solicitud de las partes.
En tal sentido, es conveniente destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte el artículo 264 ejusdem dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Igualmente el artículo 154 ibidem, establece que, el poder faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa, al igual que lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil.- De otro lado, observa el Tribunal que, según lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para realizar en sede administrativa o judicial actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción o cualquier otro acto de disposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, se requiere la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. El acto celebrado sin dicha opinión está afectado de nulidad absoluta.
De la revisión de las actas procesales se aprecia, que en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano MANUEL ALZURU, en su condición de Presidente del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), confirió Poder Apud Acta a los Abogados GILBERTO CORONA Y DAVID ZAMBRANO y que con tal carácter el primero de los pre-nombrados, suscribió acuerdo conciliatorio. No obstante, del contenido del referido poder claramente se aprecia que el identificado insitito confirió facultades a sus mandatarios, entre los que precisamente no figuran facultades expresas para convenir ni transigir. Por otra parte, respecto de la autorización de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la Procuradora General de este Estado Yaracuy e inserta al folio 155 del expediente, siguiendo los postulados y principios propios de la hermenéutica jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, opina este Superior Despacho que, la manifestación de voluntad expresada por la mencionada funcionaria incumple con los extremos a los cuales se contrae el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por cuanto de acuerdo a la citada norma, cuando se trate de realizar actos en los cuales se encuentre involucrados bienes e intereses del Estado, debe el Procurador emitir opinión y no autorización, de este modo contrariando la norma contenida en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley de Creación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). Motivo por el cual el convenio celebrado entre las partes en fecha 17 de junio de 2008, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.688, 1.714 y 1.721 del también ut supra citado Código Civil; lo que en definitiva da con lugar a la denuncia formulada por la parte recurrente, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.
En cuanto a la advertencia que hace la representación judicial de la parte demandante, aún y cuando esta no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la hoy cuestionada decisión, sin embargo, cabe acotar que, en Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”
Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, íntegramente adoptado el criterio que arriba se invoca por parte de quien aquí decide, convencido del alcance socialmente justo del mentado lineamiento jurisprudencial, opina esta Alzada que, no es necesario para la parte actora en el caso sub-examine, el agotamiento del procedimiento administrativo previo al cual aludió la parte actora en su intervención.
Por otra parte, con relación a la impugnación del poder que la misma representación hiciere con respecto a la apoderada judicial del Instituto recurrente, Abogada ANDREMAR SEQUERA, observa este Superior Juzgado que, corre inserto al folio 168 de este expediente instrumento - poder conferido a la prenombrada por parte del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), cuyo original fue consignado durante la celebración de la audiencia de apelación, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide considera que la antes identificada Profesional del Derecho ANDREMAR SEQUERA, sí tiene cualidad para sostener el presente juicio como tal, Apoderada Judicial del demandado Instituto, de acuerdo las disposiciones contenidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por las precedentes consideraciones, debe forzosamente este juzgador declarar procedente la NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo celebrado por las partes de este proceso en fecha 17 de junio de 2008 y homologado en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, como consecuencia de ello cabe ordenar la reposición de la causa al estado procesal en el cual se encontraba la misma al momento del irrito acto, vale decir al estado de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en los términos establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se revoca la recurrida actuación y, consecuencia, se declara la nulidad de la misma en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de la causa, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tienen incoada los ciudadanos ZOILA CASTILLO SANDOVAL, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y OTROS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, en los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN ARRIETA ALVARADO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2008-000060
(Una (01 Pieza)
JGR/RAA
|