REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2007-000572.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA.
REPRESENTADO POR: Abg. ZAFIRO NAVAS I.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A MERCAL, (empresa adscrita al
Ministerio de Alimentación).
EN LA PERSONA DE: FELIX OSORIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2008, siendo las 11:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.969.305, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: ZAFIRO NAVAS I, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.513.976 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos, en CONTRA: de la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), (empresa adscrita al Ministerio de Alimentación, representada por el ciudadano: FELIX OSORIO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la empresa Demandada, de este domicilio, conforme a la causa signada con el N° UP11-L-2007-000572, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo el Actor en la persona del ciudadano: MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, ya identificado, representado en esta oportunidad por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: ZAFIRO NAVAS I, identificada en autos; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del demandante en la persona del ciudadano: MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, antes identificado, representado en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: ZAFIRO NAVAS I, antes identificada; y de la incomparecencia de la parte demandada la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), (empresa adscrita al Ministerio de Alimentación, representada por el ciudadano: FELIX OSORIO, antes identificado, a la Celebración de esta Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que en esta Audiencia se dejo transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: donde dejo constancia, que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido los diez minutos de la hora fijada para su inicio, por lo tanto la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Demandada la constituye un ente de carácter público, el cual es: la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), (empresa adscrita al Ministerio de Alimentación, representada por el ciudadano: FELIX OSORIO, antes identificado. Por consiguiente, se hace referencia a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su Articulo 66 prescribe que: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asisten a los actos de contestación a la demanda (Audiencia Preliminar) intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, e igualmente se hace mención a que uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República donde sea parte o no, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Pues bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público, tal como lo establece el articulo 93 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignado por la Apoderada Judicial del Actor, quien presento escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus vtos, con Nueve (09) anexos marcadas con las letras y números: “CI”, ””Carta de Despido”, ”Poder”,”MA”,”NCND”,”3042202,725837”,”RL1”,”RL2”,”RL3” y “RP”; TERCERO: Una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 95 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar mediante Oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2008. Siendo las 12:09 M del Mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ
Por la parte demandante:
MANUEL S. TIRADO S.
Representado por:
Abg. ZAFIRO NAVAS I.
La Secretaria.
Abg. NORAYDEE REVEROL.
AVLH/NR.
|