REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 04 de agosto de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-1751

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar decisión por medio de la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a Ahimelé Amilcar Oropeza Sequera desde el 24 de agosto del año 2005.

Debe mencionarse que la defensa realizó solicitud de decaimiento de medida, y siendo que el tribunal realizó un revisión exhaustiva de los motivos de diferimiento y las posibles causas de retardo en la realización del juicio, considerando que el acusado se encuentra detenido determinó la necesidad de convocar a una audiencia especial de conformidad con el criterio establecido en la sentencia No. 974 de fecha 28-05-07 emanada de la Sala Constitucional donde se establece que en los casos que la medida coercitiva exceda el límite máximo legal, establecido en el artículo 244, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado.


CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Se verifica en el presente caso que se dictó medida cautelar privativa de libertad al acusado Ahimelé Oropeza en fecha 24-08-05, por lo que han transcurrido mas de dos años y once meses, por lo que se determina que la medida de coerción personal ha excedido el plazo establecido en el precitado artículo.

Para determinar la proporcionalidad debe el tribunal examinar el delito por el cual fue acusado Ahimelé Oropeza fue DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio del Estado Venezolano y por tal delito se admitió la acusación en el tribunal de control, tal delito de se encuentra sancionado dependiendo de la cantidad de sustancia incautada; si se trata de cantidades menores como es el presenten caso, con la pena de cuatro a seis años de prisión, es decir que la pena aplicable en caso de sentencia condenatoria de conformidad con el art. 37 del código Penal sería de cinco años de prisión y han transcurrido casi tres años encontrándose el acusado privado de libertad.

En todo caso deben analizarse por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo de las dos (02) piezas que integran el presente legajo, se observa lo siguiente:

Se observa de las actas que el proceso se inició en fecha 24-08-05, se realizó la audiencia preliminar en fecha 01-01-05 y una vez llegó el expediente al tribunal de juicio han habido mas de quince (15) diferimientos, imputables algunos a los escabinos (11-07-06, 09-04-07, 02-11-07), otros al tribunal por encontrarse en otros actos o por cuanto la juez estuvo de reposo (30-07-07, 15-02-07, 27-04-06) uno a la defensa (28-09-06) y la mayoría, imputables a la fiscalía (ver actas de fechas 35-05-07, 02-11-07, 11-03-08, 03-04-08, 30-04-08, 02-06-08, 03-07-08 y 29-07-08).

Debe esta juzgadora señalar, que en el presente caso desde que se abocó al conocimiento en fecha 22-02-08 ha fijado 6 veces el juicio oral y público y todos los diferimientos han sido imputables a la fiscalía.

Considerando que existe un retardo procesal, que el mismo no es imputable al acusado AHIMELÉ AMILCAR OROPEZA SEQUERA, y que se ha cumplido en demasía el lapso establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido dos años y once meses desde que el acusado fue privado de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.-

En todo caso este tribunal no puede dictar tal pronunciamiento sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece

“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”

Es por ello que este tribunal consideró necesario, convocar a una audiencia especial de conformidad con el criterio establecido en la sentencia No. 974 de fecha 28-05-07 emanada de la Sala Constitucional donde se establece que en los casos que la medida coercitiva exceda el límite máximo legal, establecido en el artículo 244, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Es por ello que convocada la audiencia oral se escucharon los argumentos de la fiscalía quien se opuso al decaimiento de la medida y la defensa quien ratificó la solicitud y el tribunal procedió a dictar decisión según la cual tomando en cuenta la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a Ahimelé Oropeza de conformidad con el art. 256 ordinal 3 consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal; ello por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la presentación de AHIMELÉ OROPEZA cada 8 dias, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIA