REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000408.

PARTE DEMANDANTE
EDUARDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.169.

APODERADO
FRANKLIN AMARO DURAN - I.P.S.A Nº 32.784

PARTE DEMANDADA
“TRASPORTE ROSALIO CASTILLO .C.A”

MOTIVO


COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.169, representado por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784 en CONTRA de la empresa mercantil “TRASPORTE ROSALIO CASTILLO .C.A”, representado por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO LARA., titular de la Cédula de Identidad Nº V-56.896. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado RAMON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.829 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.647; suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2007-000408 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se deja constancia de la presencia de la demandada, “TRASPORTE ROSALIO CASTILLO .C.A”, representada por su Apoderado Judicial, abogado LUCAS CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.916.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.581; representación que igualmente consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Demandada, abogado: LUCAS CALDERON BECERRA, carácter este que emerge de autos; quien manifestó que efectivamente conocía las pretensión de los actores pero que su representada, no estaba en condiciones de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podía ni estaba en condiciones de aceptar los requerimientos de los demandantes, presente en este acto en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: RAMON VALECILLOS. Igualmente se les concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, abogado: RAMON VALECILLOS, quien igualmente manifestó que en nombre de sus representados, no estaba en condiciones de aceptar la posición asumida por la representación de la demandada. Seguidamente, el ciudadano juez le manifestó a las partes la conveniencia de llegar a una conciliación, en aras de evitar llegar a un proceso inútil y costoso para sus representados. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. En este estado, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, constantes de: cuarenta y tres (43) folios útiles y veintiséis (26) anexos; los medios de prueba de la parte actora y de tres (03) folios útiles y doscientos treinta y cuatro (234) anexos, los medios de prueba de la parte demandada; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 02:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

El Apoderado Actor
El Apoderado Judicial del Demandado

La Secretaria

Abgda. GRECIA VERASTEGUI