REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000653
PARTE DEMANDANTE NEREIDA YULIMAR ALVAREZ BELMONTE, NATIVIDAD GARCIA, NIDIA GISELA NUÑEZ, ENCARNACIÓN PINTO SUMOZA y JOSE RAMON MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.382.938; V-6.604.996; V-11.646.981; V- 6.702.529 y V- 3.458.059.
APODERADO GILBERTO CORONA, - I.P.S.A Nº 65.407.-
DEMANDADA EL ESTADO YARACUY
REPRESENTANTE Abg. CARLOS GIMENEZ- GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY.-
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: NEREIDA YULIMAR ALVAREZ BELMONTE, NATIVIDAD GARCIA, NIDIA GISELA NUÑEZ, ENCARNACIÓN PINTO SUMOZA y JOSE RAMON MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.382.938; V-6.604.996; V-11.646.981; V- 6.702.529 y V- 3.458.059, representados por el Abogado GILBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.367.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.407; en CONTRA del ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano abogado: CARLOS GIMENEZ, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de sus Apoderados Judiciales, Abogados: GILBERTO CORONA y DAVID CRESPO ROJAS, representación que consta suficientemente en autos. Igualmente se deja constancia que para la celebración de esta Audiencia Preliminar no se encuentra presente la parte demandada, EL ESTADO YARACUY; quien no concurrió por si ni por medio de Apoderado legalmente constituido ni por intermedio de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO. Presente solo la parte actora y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar y en consecuencia declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, EL ESTADO YARACUY, el cual no compareció por si, ni por medio de Apoderados legalmente constituidos y por cuanto, en atención a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y a la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; en concordancia con la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencia del Poder Público y en estricta sujeción al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser el demandado el Ejecutivo Estatal y por considerar este juzgador que El Estado Yaracuy se encuentra encuadrado dentro de los supuestos contemplados en la norma al ser un Ente Público y debe dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica, y con la Ley de la Procuraduría General del estado Yaracuy; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del Ente Público a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, el ciudadano juez, en vista de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Seguidamente, el ciudadano juez, por cuanto la incomparecencia es en la Prolongación de la Audiencia Preliminar; ordena agregar a los autos los medios de prueba consignados en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar por las partes, constantes: de dos (02) folios útiles y sesenta y nueve (69) anexos, marcados del “1” al “69” y signados con la letra “A”, los medios de pruebas de la parte actora y de un (01) útil y cuatro (04) anexos; quedado abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 horas de la mañana del mismo día, con la firma del acta por todos los asistentes a la Audiencia y previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
DIOS Y FEDRACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

Los Apoderados de la parte Demandante

La Secretaria

Abgda. GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ