REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198° y 149°

Expediente: Nº JSA-2008-000052


La presente Acción de Amparo Constitucional, se ventila en este Juzgado, en virtud del Escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, por la ciudadana: NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.710, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.345, domiciliada en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.510.678, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 03, Tomo: 79 de fecha 21 de Julio del año 2008; contra el Auto de Admisión dictado en el Expediente A-0181 de fecha 21 de Mayo del 2008 y la Sentencia Interlocutoria dictada en el mismo Expediente de fecha 07 de Julio del año 2008, Pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy. Por la presunta violación del Derecho a la defensa, a la disponibilidad de Tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándose a su vez la Reposición de la causa al Estado procesal de la admisión de la demanda.


ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El día 07 de Agosto del año 2008, la abogado NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.710, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.345, domiciliada en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, antes identificado en autos, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, “...Acción de Amparo Cautelar...”, contra el Auto de Admisión dictado en el Expediente A-0181 de fecha 21 de Mayo del 2008 y la Sentencia Interlocutoria dictada en el mismo Expediente de fecha 07 de Julio del año 2008, Pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.

La Accionante explana que ejerció el presente Amparo Constitucional, con el fin de que:

“se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el expediente Nº A-0181 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy”

La Accionante, Fundamenta su acción en los artículos 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales la acción de amparo debe ser declarada inadmisible; No obstante estamos frente a la interposición de una acción de amparo contra Sentencia y establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que la acción procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o Sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma se infieren los supuestos requeridos para la procedencia de la Acción, así tenemos:

a) Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

b) Que, tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional y

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con estos requisitos de procedencia se pretende evitar que sean ejercidas acciones de Amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y en frenar los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios contemplados en la legislación Patria para la resolución de controversias intersubjetivas.

En este orden de ideas al considerar la aplicación de los supuestos requeridos para la procedencia de la acción al caso concreto aquí en resolución, tenemos:

Primer Supuesto: Quién aquí juzga considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia NO se encuentra enmarcada dentro del supuesto analizado por cuanto no ha actuado fuera de su competencia ni ha abusado de poder, tal como lo define la Sentencia 146 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo del año 2000, configurando el abuso a la utilización del poder cautelar con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos. Así se declara.

Segundo Supuesto: El quebrantamiento de las normas procesales constituye frecuentemente el fundamento de la acción de Amparo Constitucional contra Sentencias, sin embargo hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación; Estos vicios por sí mismos no constituyen lesión Constitucional alguna, ya que en un proceso puede operar el quebrantamiento de una norma procesal, pero ello no quiere decir que la parte haya quedado indefensa, ya que la misma puede pedir su corrección dentro del proceso mismo. Es por ello que el margen de apreciación del Juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violación de derechos Constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela Constitucional y así lo ha reiterado la Sal Constitucional den Sentencia del 27 de Julio del 2000 (Caso Segucorp C.A). Ante el caso concreto la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación, u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, ocurre sólo: Cuando la infracción IMPIDA a la parte ejercer su defensa, coartándole la oportunidad para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas, impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretenda de él o NEGÁNDOLE EL USO DE LOS MEDIOS que la ley le concede en desarrollo de la garantía Constitucional y del derecho al debido proceso, por lo que en aplicación al caso concreto la accionante debió indicar la actuación o actividad procesal concreta a la que tendría derecho en el ejercicio de sus derechos Constitucionales, que le ha sido impedida y de que manera se le menoscaba el ejercicio de otro derecho Constitucional. Invocando “La Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, debió observar para admitir si la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado..” Al respecto insiste quién aquí juzga que la acción de amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías Constitucionales en sentido estricto, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería su alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se declara.

Tercer Supuesto: La acción de Amparo Constitucional ejercida va dirigida contra un auto de Admisión y contra una sentencia Interlocutoria; Dispone nuestra legislación patria la Impugnabilidad Objetiva contra las decisiones y actuaciones de nuestros Tribunales, Así tenemos que para un auto se debe ejercer la apelación al mismo, contra una Sentencia los Recursos correspondientes, no pudiéndose relajar tal forma de defensa y menos aún con la vía extraordinaria. Es por ello que quien aquí juzga considera que si la parte accionante no impugnó el fallo, pudiendo hacerlo, dejándolo perecer por falta de impulso procesal, consintiendo tácitamente en la acción u omisión que presuntamente ha vulnerado el derecho o Garantía Constitucional, tal como se desprende de la Sentencia 188 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08 de Febrero del año 2002. Así se declara.



Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). negrillas y cursivas del Tribunal

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales…” negrillas y cursivas del Tribuna.l


Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana: NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.710, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.345, domiciliada en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.510.678, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 03, Tomo: 79 de fecha 21 de Julio del año 2008; contra el Auto de Admisión dictado en el Expediente A-0181 de fecha 21 de Mayo del 2008 y la Sentencia Interlocutoria dictada en el mismo Expediente de fecha 07 de Julio del año 2008, Pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy. Por la presunta violación del Derecho a la defensa, a la disponibilidad de Tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2.- Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo por la ciudadana: NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.710, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.345, domiciliada en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.510.678, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 03, Tomo: 79 de fecha 21 de Julio del año 2008; contra el Auto de Admisión dictado en el Expediente A-0181 de fecha 21 de Mayo del 2008 y la Sentencia Interlocutoria dictada en el mismo Expediente de fecha 07 de Julio del año 2008, Pronunciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy. Por la presunta violación del Derecho a la defensa, a la disponibilidad de Tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: N° JSA-2008-000052
PM/CL/jm

En la misma fecha, siendo las (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 0049 dando cumplimiento a lo ordenado.


Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2008-000052
PM/CL/jm