REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°
Expediente Nº JSA-2008-000050
En fecha 23 de Julio del año 2008, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, recibió el oficio Nº: JPPA-0237/2008, de fecha 15 de Julio del 2008, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, referente a la RECUSACIÓN ejercida por la abogado: NIURKA ESMERALDA MORÓN JÁYARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.710, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 113.345, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, parte accionante en la causa contenida en el expediente (A-0181), contra la Juez provisoria, abogado: LINDA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.950.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 107.039, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, constante de (65) folios útiles y se le asignó el Nº JSA-2008-000050, tal como consta del folio (66) del presente Expediente.
En fecha 29 de Julio del 2008, El ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANY, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 19.333, mediante diligencia, solicita de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se declare la improcedencia de la Recusación Propuesta. Tal como consta del folio (67) del presente Expediente.
La abogado: LINDA LUGO MARCANO, Juez recusada, expuso sus argumentos respecto a la recusación planteada en su contra, tal como consta de los folios (05 al 08) del presente Expediente.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Alegó la Recusante, que la Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, LINDA LUGO MARCANO, está incursa en la causal de recusación prevista en los artículos 82 numeral 09 y artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido expresó lo siguiente:
“Propongo ante la Ciudadana Juez de la causa Dra. LINDA LUGO MARCANO, formal reacusación, toda vez que se desprende de autos Grave Presunción de que existe un interés manifiesto de la Juez, de favorecer abiertamente a la parte demandada; siendo el caso que, una vez mas haciendo caso omiso del debido proceso y del derecho de la defensa, la ciudadana juez favoreciendo una vez más al demandado de autos decidió ella misma su propia recusación, sin encuadrar la misma dentro de los supuestos establecidos por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal la cual reiteradamente ha expresado que un juez puede decidir su propia funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusación sin abrir la incidencia a que se refieren los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solo en los casos siguientes: “…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;…..”(Sala Constitucional, sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo del 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso Rosario Fernández de Porras y Luís Gerardo Capri Rosas, con motivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia del Juez Sexto de Primera Instancia Civil de Caracas) solo en estos casos el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, se hace nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Es por ello que la ciudadana Juez al decidir su propia recusación bajo el argumento de que la misma se tiene como no formulada pues según su decir no le fue presentada a ella sino a la secretaria del tribunal, desconociendo de manera flagrante el procedimiento para recusar a un funcionario, pues la recusación le fue presentada a ella y fue recibida por quien debe hacerlo en el tribunal, (La Secretaria) quien inmediatamente informó a la Juez de tal recusación, haciendo ésta caso omiso y continuando con una medida acordada en este expediente. Por si fuera poco me trasladé hasta el sitio donde se practicó la medida y le informé personalmente a la Juez que había sido recusada, poniéndole a su vista el Escrito contentivo de dicha recusación, y ella deja constancia de tal situación en el acta que de la práctica de dicha medida se levantó, con lo cual es evidente el conocimiento que tenía de la recusación interpuesta en su contra, es por ello que al decidir su propia recusación y continuar conociendo en el presente expediente lo hizo con el único objetivo de continuar favoreciendo a la parte demandada en este proceso”.
“Por otra parte y como una nueva muestra del patrocinio hacia el demandado de autos, la juez en su auto de admisión obvió una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa por la razón siguiente: El presente proceso se inició bajo la jurisdicción civil, adecuando el Libelo de demanda a la jurisdicción Civil, en la cual se presenta la demanda y existe un lapso para promover y evacuar pruebas. Al ordenar que se reiniciara el proceso y se tramitara por la Jurisdicción Especial Agraria, dicho Libelo de demanda no se adecuaba a dicha jurisdicción, siendo el caso que en materia agraria se debe acompañar al libelo todos los medios de pruebas necesarias y de los que se pretenda valer la parte que demanda. Y el Juez como rector del proceso debió y no lo hizo, ordenar un despacho saneador para que el demandante pudiese adecuar el libelo de demanda y adecuarlo al procedimiento agrario. Muy por el contrario la Juez admitió sin siquiera pronunciarse a cerca de las medidas solicitadas y ahora pretende celebrar una audiencia preliminar a pesar de estar recusada conforme a Derecho, con el único fin de favorecer a una de las partes (la parte demandada).”
POSICIÓN DE LA JUEZ RECUSADA
Esgrimió lo siguiente:
“ 1.-La recusación que manifiesta la parte demandada donde fue declarada como no formulada y/o hace la observación de que mi persona hizo caso omiso a la misma, es sin lugar a dudas, que existe un requisito indispensable para formular la recusación, y es que lña misma sea expuesta ante el juez y deberá estar bien fundamentada, a los fines de poder ser admisible, así como lo establece 92 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la misma no se había promovido a la solicitud y la recusante no había revisado el expediente, ya que no aparece registrada en el libro de control del archivo.
En tal razón, se observa que la misma fue presentada ante la secretaria de ese juzgado y dicha recusación se tiene como no formulada, al no haber sido bien propuesta.
2.- En cuanto a la medida que la recusante hace observación que se llevó a cabo favoreciendo a la parte demandada, es por lo que en fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, y en fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2007, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De igual manera ordenó el revocamiento del auto de admisión del mismo juzgado en fecha b11 de mayo de 2007, Así mismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y estableció participar la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En tal razón, es por este juzgado acordó el traslado y constitución del mismo a fin de realizar inventario y entrega de los semovientes a la parte demandada.
3.- El auto de admisión donde la recusante hace observación que el proceso se inicio bajo jurisdicción civil, y este juzgado continuo conociendo de la misma sin adecuarlo al procedimiento agrario, y sin tomar en cuenta los lapsos, es falso de toda falsedad, en virtud que es importante señalar que el artículo 208 de la mencionada Ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 1° y 15° cuando disponen lo siguiente:
Artículo 208: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de la demanda entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias de materia agraria.
15° En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Así mismo referimos desición del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 2.008, en la cual estableció:
Sic: “.... Ahora bien, es importante diferenciar cuanto es necesario Subsanar y cuando o no la acción propuesta a los efectos de la aplicabilidad del Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que bastaba en criterio de quien aquí juzga, en aras de no sacrificar la efectiv9idad de la acción y sus efectos posteriores y garantizar la tutela efectiva de los derechos de los peticionantes, era ajustar y adecuar, de manera oficiosa “ lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir el mismo Juez por el principio fundamental de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ADMITIR la acción y luego ADECUAR.... omisis.... No constituyendo esta actuación de ninguna manera un Exceso del Juez agrario, sino por el contrario, vista como una actuación positiva, direccional y encaminada a la consecución de Justicia expedita, no formalista, flexible...omisis.......”
En tal razón, como lo establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia de las actuaciones que señale y de las siguientes: De la diligencia de recusación, de este informe y de las actuaciones señalas supra. Asimismo se ordena oficiar a la Juez Rectora de la Comisión Judicial, a los fines que se designe un nuevo juez que conozca de la presente causa, mientras se decide de la incidencia presentada en el presente caso, en virtud que no existe en el estado otro Juzgado con la misma jurisdicción. Líbrense oficios.
Por todas estas razones debe ser declara sin lugar la recusación formulada.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a cualquier decisión sobre Recusación, se hace obligatoria la determinación de su admisibilidad o no, y sólo en el primer supuesto será posible el cumplimiento o agotamiento de todo el procedimiento previsto para el pronunciamiento definitivo. Con Base a esta premisa, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación es inadmisible en los siguientes casos:
1) Cuando se intente sin expresar los motivos legales para ella.
2) Cuando se intente fuera del término legal.
3) Cuando se intente después da haber propuesto dos en la misma instancia, sin pagar la multa o sin sufrir arresto, según sea el caso.
En cuanto al segundo de los supuestos de inadmisibilidad, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación de los Jueces se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del día fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posteridad al acto de contestación de la demanda, o si se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Analizados, los alegatos esgrimidos por la parte Recusante y por la Juez Recusada, Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, observa:
El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En este orden de ideas, tal como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la Recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.
Aprecia quien decide, que para la procedencia de la causal de Recusación invocada, se requiere que la Recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador. Así se declara.
En el presente caso, la solicitante se limitó a señalar que: “como una nueva muestra del patrocinio hacia el demandado de autos, la juez en su auto de admisión obvió una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa por la razón siguiente: El presente proceso se inició bajo la jurisdicción civil, adecuando el Libelo de demanda a la jurisdicción Civil, en la cual se presenta la demanda y existe un lapso para promover y evacuar pruebas. Al ordenar que se reiniciara el proceso y se tramitara por la Jurisdicción Especial Agraria, dicho Libelo de demanda no se adecuaba a dicha jurisdicción, siendo el caso que en materia agraria se debe acompañar al libelo todos los medios de pruebas necesarias y de los que se pretenda valer la parte que demanda. Y el Juez como rector del proceso debió y no lo hizo, ordenar un despacho saneador para que el demandante pudiese adecuar el libelo de demanda y adecuarlo al procedimiento agrario. Muy por el contrario la Juez admitió sin siquiera pronunciarse a cerca de las medidas solicitadas y ahora pretende celebrar una audiencia preliminar a pesar de estar recusada conforme a Derecho, con el único fin de favorecer a una de las partes (la parte demandada)”; Sin presentar un mínimo probatorio que revele que tal circunstancia lleva implícita la existencia de “haber dado a la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” entre la Juez Recusada y la parte demandada, que afecte su imparcialidad y lo inhabilite para el conocimiento de la presente causa.
Visto que el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de recusación el “haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que en el Escrito en la que se presentó la presente recusación, se afirmó que el patrocinio del cual supuestamente resultó favorecida la parte demandada, por parte de la Juez recusada, resulta de la aplicación de criterio jurídico ajustado a los principios adjetivos agrarios de economía, concentración y celeridad procesal.
Tales afirmaciones resultan insuficientes, pues además de no resultar en un medio probatorio demostrativo del patrocinio del cual se denuncia a la Juez Recusada, resultan en alegatos contenidos en un Escrito, sin indicar ni consignar medios probatorios de los cuales se puedan desprender que aquél patrocinio resulta cierto o presumible. En Consecuencia no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que el recusado se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad.
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la recusación presentada por la abogado: NIURKA ESMERALDA MORÓN JÁYARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.710, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 113.345, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, parte accionante en la causa contenida en el expediente (A-0181), contra la Juez provisoria, abogado: LINDA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.950.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 107.039, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
ÚNICO: Se declara improcedente la Recusación presentada por la abogado: NIURKA ESMERALDA MORÓN JÁYARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.710, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 113.345, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, parte accionante en la causa contenida en el expediente (A-0181), contra la Juez provisoria, abogado: LINDA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.950.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 107.039, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy. En Consecuencia se ordena Remitir las resultas de lo proveído al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las (02:14 p.m.), se publicó y registró bajo el Nº 0048 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: N° JSA-2008-00050
PM/CL/jm/np
|