En el procedimiento de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano EDUARDO DEBROT CAPRILES, titular de la cédula de identidad N° V- 969.769, asistido por el abogado IVÁN PALENCIA ARIAS, Inpreabogado N° 17.644, contra el ciudadano ANTONIO MARQUEZ, sin identificación en la causa, solicita al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitido y declarado con lugar la demanda, y sean citados los interesados mediante la publicación de un edicto, siendo remitido la correspondiente demanda Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por EDUARDO DEBROT CAPRILES, contra ANTONIO MARQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 21 de febrero de 1.996, siendo remitida en la misma fecha al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitiéndola por auto del 12 de marzo del mismo año, ordenando la citación del demandado, comisionando para tal fin, al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y emplazar a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que tengan alguna o algún interés en el predio rustico objeto de la demanda, mediante la publicación de un edicto.
El 22 de mayo de 1.996, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del periódico “El Nuevo País” de fechas 07, 08, 10, 12, 14 y 16 de mayo del mismo año, en el cual aparecen publicado el edicto.
El 16 de mayo de 1.996, se recibe comisión del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde manifiesta el alguacil de dicho juzgado que el demandado se negó a recibir la citación.
El 12 de agosto de 1.996, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea designado un defensor Ad Litem, con quien se entendiera la citación del demandado.
El 19 de septiembre de 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, nombró Defensor Ad Litem, en la persona de la abogada Ana Jacinta Torrealba., quien el 23 de septiembre, se dio por notificada, aceptando el cargo, siendo juramentada al 27 de septiembre del mismo año.
El 06 de noviembre de 1.996, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al 12 de noviembre del mismo año.
El 14 de enero de 1.997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de que fue transferida la competencia a un solo Tribunal por la materia, siendo el Agrario y Trabajo según resolución del 1° de octubre de 1.996, por el Consejo de la Judicatura, fue remitido dicho expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente por la materia, Laboral y Agraria.
El 28 de enero de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el expediente, se aboca al conocimiento de la causa, dándole entrada, a los fines de que siga su curso legal.
El 11 de febrero de 1.997, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sentencie la causa.
El 27 de octubre de 2.000, vencido como se encontraban el lapso de informes, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, pasa a dictar sentencia dentro de los 60 días de despacho siguientes.
El 26 de marzo de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR la demanda, por lo que se declara propiedad de la prescripción adquisitiva agraria a favor del ciudadano EDUARDO DEBROT CAPRILES, sobre el fundo “La Morita”, no habiendo condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
El 14 de mayo de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión a favor de su representado, solicitando sea notificada el defensor judicial de la parte demandada.
El 16 de julio de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, exponde al juzgado, que por cuanto la decisión no fue apelada, pide se decrete su ejecución, y le sean expedidas copias certificadas del libelo de demanda y de la sentencia, acordando el juzgado lo solicitado por auto del 18 de julio del mismo año, e igualmente se decrete la ejecución de la sentencia, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 06 de agosto de 2.001, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, devuelve la comisión al juzgado comitente, manifestando que por cuanto se observa que la ejecución ordenada es una sentencia definitiva declarativa de derecho, y dada la naturaleza del juicio que la originó, no le es posible cumplir con lo ordenado.
El 19 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución el correspondiente expediente, abocándose al mismo el 10 de marzo del mismo año, ordenando notificar a las partes intervinientes en el juicio.
El 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 06 de agosto de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dando por notificado el 22 de julio del presente año, a la parte demandante en el presente juicio.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por EDUARDO DEBROT CAPRILES, contra ANTONIO MARQUEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a la solicitud de prescripción adquisitiva agraria que dice tener sobre el Fundo “La Morita”; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por EDUARDO DEBROT CAPRILES, contra ANTONIO MARQUEZ, habiendo manifestado el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente:
En efecto; los requisitos para la procedencia de la usucapión agraria los cumple mi poderista así: 1).- Mi mandante es comunero agrario porque así se evidencia del documento o titulo causal que legítima su ocupación y la circunstancia fáctica de concurrir pluralmente a la tenencia de la tierra. 2).- Se trata de un fundo rústico dedicado a la actividad agrícola que no ha sido declarada de uso urbano en ningún plan de ordenamiento territorio. 3).- La ocupación ha sido pública y notoria, sin oposición de ningún comunero o persona alguna, con animo de dueño y en forma pacifica e ininterrumpida. 4).- ha permanecido mas de (10) años ocupado un fundo inexpropiable por su extensión y que el hectareaje (39 ha) aproximadas está dentro del limite legal.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 23 de mayo de 2.001, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte actora, expone que en vista que no consta en autos la dirección del demandado, se tenga como tal la del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 07 año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por EDUARDO DEBROT CAPRILES, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00039
SSM/AJC/hg
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