En el procedimiento de INTERDICTO POSESORIO, seguido por el ciudadano MIGUEL GERONIMO PARRA PAIVA, representado judicialmente por el abogado MARIO SEGUERIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.893, contra la Sociedad Mercantil “LOPEZ HERMANOS PRODUCTORES C.A”, representada por los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ FALCÓN, WILLIAM LÓPEZ FALCÓN Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FALCÓN, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la querella interdictal y declarada con lugar, se le condene en costas a la parte querellada y sean citados.

El 15 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POSESORIO, seguido por el ciudadano MIGUEL GERONIMO PARRA PAIVA, representado judicialmente por el abogado MARIO SEGUERIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.214, contra la Sociedad Mercantil “LOPEZ HERMANOS PRODUCTORES C.A”, representada por los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ FALCÓN, WILLIAM LÓPEZ FALCÓN Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FALCÓN, ambas partes inicialmente identificadas. Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la solicitud de demanda al 09 de Mayo de 2.002, admitiéndola por auto el 16 de mayo del mismo año, acordando oír declaraciones de los testigos que presente la parte demandante.
El 20 de mayo de 2.002, la parte demandante otorga poder Apud – Acta al abogado Mario Seguerit.

El 23 de mayo de 2.002, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante presenta a testigos, a fin de ser oídas las declaraciones por el Tribunal. En esta misma fecha solicita, se decrete amparo en la posesión del derecho real de servidumbre de paso en la entrada del fundo de su representado.

El 28 de mayo de 2.002, mediante auto el Tribunal declara el amparo a la posesión sobre el lote de terreno, a los fines que cese la perturbación, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, José Antonio Paez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a que se ordene librar despacho con inserción de lo conducente.

El 03 de junio de 2.002, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, apela al auto del 28 de Mayo del mismo año, por falta de coherencia, en relación a lo solicitado.

El 11 de junio de 2.002, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, remite dicha causa al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 29 de julio de 2.002, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenando ejecutar el auto conforme a lo solicito.

El 17 de septiembre de 2.002, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, acuerda remitir el correspondiente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibido al 24 de septiembre del mismo año.

El 30 de septiembre de 2.002, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el ajuste del auto del 28 de mayo del mismo año y decrete las medidas correspondientes.
El 15 de octubre de 2.002, mediante auto, el Tribunal, declara el amparo a la posesión del derecho real de servidumbre de paso solicitado por el actor para cuyo cumplimiento se ordena notificar a la parte demandada, permitir el acceso al accionante por la reja perimetral señalada en el libelo de la demanda.

El 10 de junio de 2.003, el Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, José Antonio Paez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda devolver la comisión al por falta de impulso procesal de la parte actora al juzgado comitente, en cuanto a la practica de la medida de amparo a la posesión.

El 13 de abril de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución el 03 de Marzo de 2.004, la presente causa, abocándose a la misma, acordando notificar a la parte demandante. Siendo practicada dicha notificación al 26 de Abril del mismo año.

El 08 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de INTERDICTO POSESORIO, seguido por el ciudadano MIGUEL GERONIMO PARRA PAIVA, representado judicialmente por el abogado MARIO SEGUERIT, contra la Sociedad Mercantil “LOPEZ HERMANOS PRODUCTORES C.A”, representada por los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ FALCÓN, WILLIAM LÓPEZ FALCÓN Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FALCÓN, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a la posesión del derecho real de servidumbre de paso que existe sobre le fundo del querellado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE POSESORIO instaurado por MIGUEL GERONIMO PARRA PAIVA contra la Sociedad Mercantil “LOPEZ HERMANOS PRODUCTORES C.A”, representada por los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ FALCÓN, WILLIAM LÓPEZ FALCÓN Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FALCÓN, habiendo manifiesta la parte demandante lo siguiente:
Pero es el caso ciudadano Juez, que para entrar en mi fundo debo atravesar parte del fundo que fue de Benjamín López, hoy propiedad de la Sociedad Mercantil López Hermanos Productores C.A, anteriormente identificada; siendo este el único acceso que conozco y he poseído desde la compra de este lote de terreno, puesto que es la única viable para la salida a la vía publica.

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 30 de Septiembre de 2.002, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se decreten las medidas a los fines de que se quite la reja perimetral que obstaculiza la servidumbre de paso alegada en el libelo de la demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 6 año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por MIGUEL GERONIMO PARRA PAIVA.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al 04 día del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:10 P.M.).

El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA

Exp.00112
SSM/AJC/hg