REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008.
Años: 198º y 149º



PONENTE:
DR. José Rafael Guillen Colmenares.

ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-O-2008-000064.

ACCIONANTES:
ABG. Leopoldo Navas.

PRESUNTOS
AGRAVIADOS:


Ciudadanos Eduardo José Delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza.


PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.



MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 18, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo José Delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza, quienes intervienen como Imputados, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-011588, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta omisión y violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la negativa de tramitar conforme a derecho el recurso de recusación que interpusiera contra el ciudadano Juez Jorge Querales el Día Viernes 25 de Julio de 2008, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 18, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Julio de 2008, designándose Ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de que el presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, causo una Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Leopoldo Navas, en representación de los ciudadanos Eduardo José Delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 30 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante usted ocurro a fin de interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL CUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto Estado Lara. Por la omisión y violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la negativa de tramitar conforme a derecho el recurso de Reacusación que interpusiera contra el ciudadano Juez JORGE QUERALES el Día viernes 25 de julio del 2008, por su actuación parcializada en el juicio seguido a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 18, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto para ilustrar a esta Corte me permito reproducir el escrito de Recusación interpuesto…/…Una vez introducido el escrito contentivo de la Recusación cuyo texto transcrito up-supra, en fecha 25 de julio de 2008, el Juez Quinto de Juicio JORGEQUERALES, en clara e indubitable omisión del procedimiento pautado tanto en el Código Orgánico Procesal penal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, negó la tramitación de la incidencia, al no enviar los recaudos al tribunal superior, en este caso la Corte de Apelaciones de forma inmediata para su conocimiento y posterior pronunciamiento. Luego dándose continuidad al juicio oral y publico donde el tribunal había fijado fecha para el 29 de julio, y a la cual la defensa no asistido por encontrarse enfermo, en consecuencia envié con mi defendido EDUARDO DELGADO la constancia medica contentiva de mi estado se salud y reposo, la cual no fue aceptada por el Juez, manifestándole a mi defendido que el no era ni asistente ni mensajero que tramitara eso por la URD, esta instancia molesto al ciudadano juez y ordeno que se oficiara al departamento de la Defensa Publica a fin de que nombrara un defensor Publico para la continuación del juicio, visto lo acordado por el juez, mi defendido le comunica al juez que el tiene su defensor y no esta de acuerdo que se le nombre un defensor publico a estas alturas del proceso, pues este no tendrá el conocimiento de como se esta tratando el juicio, no obstante el juez hizo caso omiso a tal observación e igualmente se oficio ordenado la continuidad del juicio para el DIA 31 de julio del 2008, a las 9 a.m., ahora bien ciudadanos jueces, esta actitud esta actitud temeraria tomada por el juez de juicio violenta al principio de legalidad que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, pues viola de manera franca lo establecido en los artículos 125 numeral 3, 137, 143 y 144 del Código Orgánico procesal Penal, pues la designación impuesta de forma arbitraria de un defensor publico, solo procede cunado el imputado o acusado no cuenten con un defensor privado, igualmente señala en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el derecho a la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Derechos estos también consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su articulo 8 y en los Artículos 14 ordinales 3 y 5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos del Hombre, los cuales Venezuela suscribe.
En conclusión, denunciamos por parte del Tribunal Quinto de Juicio a cargo de Juez JORGE QUERALES, la infracción de los siguientes artículos:
PRIMERO: Articulo 26 de la Constitución de la Republica “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Articulo 49…/…En todo caso Ciudadanos Magistrados, el retardo procesal adminiculado con los elementos antes señalados en la actitud prejuiciosa asumida por el Abogado JORGE QUERALES en su condición de Juez Quinto de juicio al no tramitar la incidencia de Reacusación conforme a Derecho al no enviar las copias del expediente al Tribunal Superior inmediato, en este caso antes la Corte de Apelaciones, se traduce en una dilación prometida e indebida que lesiona el derecho Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y que nos obliga a solicitar amparo constitucional por las omisiones, infracciones y desconocimientos de los derechos y garantías tanto legales como Constitucionales que nos asisten y que redunda ante el cumplimiento de su deber como funcionario encargado del resguardo de la constitucionalidad a través de la recta aplicación de la Justicia que crea un estado de indefensión frente a al grosera parcializacion y arbitrariedad en el manejo de este Juicio y que denunciamos solicitando una tutela judicial efectiva mediante la admisión y tramitación del Amparo Constitucional y soliste del Tribunal Quinto de juicio remita las Copias Certificadas del Expediente Nro KP041-P-2007-011588, y que una vez constatadas por esta superioridad de todas las violaciones aquí denunciadas ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con otro tribunal imparcial que garantice la recta aplicación de la justicia…”

De una revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, esta Alzada observa que en fecha 07 de Agosto de 2008, se realizo Juicio Oral y Público continuado, en el cual el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en cuanto a la solicitud interpuesta por el hoy accionante declarando el Tribunal Ad Quo, inadmisible la recusación interpuesta, por cuanto no fue planteado en la oportunidad correspondiente tal como lo señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y pudiéndose evidenciar también en la misma audiencia la participación del Abogado Leopoldo Navas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo José Delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza, y no de un Defensor Público, evidenciándose a la presente fecha que mantienen su Abogado de confianza, por lo tanto cualquier lesión el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica ceso, en virtud de que hasta la presente fecha se mantiene con su abogado defensor, a pesar de que el Tribunal Ad Quo en la audiencia diferida ordenara que se oficiara a la Defensoria Publica a los fines de que se el designara un Defensor Público a los ciudadanos Eduardo José Delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza, puesto que su Abogado Privado no asistió a la audiencia fijada; siendo entonces que en fecha 30 de Julio de 2008, la defensa interpuso recurso amparo constitucional, por considerar que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el mismo causó una presunta omisión en cuanto al tramite de la recusación y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 18, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales.

Considera necesario este Órgano Colegiado mencionar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 445, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”

El articulo 93 del Código Orgánico procesal Penal señala lo siguiente:

“…ART. 93. — Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada).

En fecha 22 de Julio de 2008, este Tribunal de Alzada acordó Admitir el presente Acción de Amparo en los siguientes términos:

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por los Defensores Privados Abg. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Uribe, quien interviene como Victima, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-0011588, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2008, designándose Ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el mismo no se ha pronunciado en cuanto a lo solicitado por el hoy accionarte en cuanto a la Nulidad solicitada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, que se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Asimismo, se observa, que la presente Acción de Amparo Constitucional, no está incursa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo que se considera procedente SU ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de ésta Alzada para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existiendo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (Caso J.A. Mejía y otros), ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Defensores Privados Abg. Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, en su condición de representante legal del ciudadano Jorge Uribe, quien interviene como Victima, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-0011492, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y con los artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar: Al presunto Agraviante, a los presuntos Agraviados y al Representante Legal de los mismos, así como la citación en su condición del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y compúlsese copia certificada del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, así como copia certificada del presente auto y anéxese a las mismas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.

Una vez admitido el recurso de amparo, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, siendo en fecha 07 de Agosto de 2008, que el Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebrara la Audiencia Oral y Pública, en el cual emitiera los pronunciamientos correspondientes.

Ahora bien, para la fecha en que se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede constatar que el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2007-011588, ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Ad Quo en los siguientes términos:

“…En este estado una vez culminada la exposición del Juez se le otorga la palabra a la defensa privada abg. Leopoldo Navas quien expone; ante todo quisiera saber los nombres de los escabinos que no se han identificado. Ellos dan su nombre al defensor privado haciendo mención que se han identificado…”

“…En este estado antes de otorgar la palabra a las partes el Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de recusación. En primer lugar se está recibiendo a las 11.20 a.m. de la presente fecha la recusación. Siendo esto un acto propio del Juez es necesario un lapso. Primero debe proceder la inhibición, la cual no señala bajo que supuestos solicita la inhibición del suscrito. No expone en el artículo 86 cual de los numerales es el que procede en el presente asunto, no manifiesta los motivos por los cuales solicita la inhibición del Juez. Por lo que considera no procedente la solicitud de inhibición por parte de este juzgador. Presenta una recusación de una manera legal. La norma establece que la recusación se interpondrá ante el Tribunal no ante la URDD, otp, presidencia del circuito, si fuera así este Juez estaría violando la norma cuestión que no es así. La recusación no fue presentada como escrito formal sino como anexo a escrito el cual no hacia mención a la recusación, por lo que se devuelve luego de haberse levantado acta administrativa, esta información fue presentada por ante la URDD, y por ello se devuelve por cuanto se presenta en forma anexa a un escrito donde no se hace mención a ello. Antes de esta situación, una recusación es llevada por un alguacil en forma irregular, la cual no es la vía por la cual se debe consignar. Leído el escrito recusatorio, los planteamientos realizados en el escrito son planteamientos propios del Juicio Oral y Público, en relación a los CD, a la reconstrucción de los hechos, por lo que debe interponerlo en sus conclusiones. En la sala constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, consta decisión en relación a la recusación la cual fue decidida por ella misma. Así, es importante mencionar el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la extemporaneidad, la cual fue interpuesta la recusación atentando la norma establecida en el artículo 93 del COPP, por lo que se declara sin lugar la recusación planteada por el Dr. Leopoldo Navas…/…En ningún momento se ha violado el derecho a al defensa, específicamente en la última audiencia donde la defensa dice que no se le concedió el derecho a la defensa. El Tribunal en su oportunidad le otorgó la palabra a la defensa una vez juramentada, por eso en ese sentido no deben considerar tales alegatos. Respecto a la incomparecencia del ciudadano Delgado y hasta la presente no ha sido puesto a la vista el resposo consignado por la defensa, (por lo que en este acto el Tribunal lo coloca a la vista). Sin embargo este suscrito no se opone al diferimiento del presente acto y se ordena la conducción del acusado ausente para la próxima oportunidad. Es todo. EL TRIBUNAL EMITE PRONUNCIAMIENTO: En relación a la recusación interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara INADMISIBLE por cuanto no fue opuesta en la oportunidad correspondiente tal como lo señala el artículo 93 del COPP. Es todo…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta omisión y violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2008, se pronuncio en cuanto a la recusación y a la extemporaneidad de la misma la cual si bien es cierto debe ser sustanciada por la Corte de Apelaciones en cede Natural, no es menos cierto, que tampoco seria procedente en virtud de haber sido interpuesta después de iniciado el Juicio en contravención de lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicha recusación seria inadmisible por extemporánea. Asimismo se evidencia en la causa principal que quien sigue asistiendo a los ciudadanos Eduardo José Delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza, es el Abogado Leopoldo Navas (Abogado de su confianza); desvirtuándose entonces que exista para este momento alguna violación del Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, en virtud de que hasta la presente fecha se mantienen con su abogado defensor, a pesar de que el Tribunal Ad Quo en la audiencia diferida ordenara que se oficiara a la Defensoria Publica a los fines de que se el designara un Defensor Público a los ciudadanos Eduardo Delgado y Jesús Mendoza, puesto que su Abogado Privado no asistió a la audiencia fijada, situación esta que fue restituida por el Tribunal de Juicio al mostrar el reposo del Abg. Leopoldo Navas. Y no obstante a ello cuenta con la vía ordinaria de culminación del Juicio y del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, pudiendo impugnar con dicho recurso, las incidencias resueltas. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Constitucional, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se pronuncio en cuanto a la presunta omisión y violación de derechos y garantías constitucionales referidas, es decir que CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE por causa sobrevenida a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30 de Julio de 2008, por el Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas, en su condición de representante legal de los ciudadanos Eduardo José Delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-011588, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta omisión y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 18, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se acuerda notificar a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones,


Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén C. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-O-2008-000064.
Asunto Principal: KP01-P-2007-11588.
JRGC/Daniela.