REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-0000124.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-008995.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las Partes:

Recurrente: Defensor Privado Abg. Freddy Adolfo Useche, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Hernández Hernández.

Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control.

Delitos: Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 50 en relación con el articulo 15 numeral 12° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, en la cual se acordó mantener las medidas que fueron impuestas por el órgano receptor, tipificada en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Freddy Adolfo Useche, en su condición de Defensor del ciudadano Jesús Manuel Hernández Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, en la cual se acordó mantener las medidas que fueron impuestas por el órgano receptor, tipificada en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Junio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2007-008995, interviene como Defensor Privado el Abg. Freddy Adolfo Useche. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia desde la fecha 19 de Mayo de 2008, día hábil siguiente a la notificación del Defensor Privado Abogado Freddy Useche, de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Mayo del mismo año, hasta el día 26 de Mayo de 2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2008, es decir, al primer (01) día hábil siguiente de la notificación de la defensa, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quedó Emplazado en fecha 21 de Mayo de 2008, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, hasta el 26 de Mayo de 2008, transcurrieron tres (03) días de Despacho del plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Mayo de 2008; contestación esta que fue realizada oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En fecha 07 de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia para la solicitud de revocatoria de las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas por la Prefectura de Iribarren así como por la Fiscalia 4ta del Ministerio Público del estado Lara, que a nuestro criterio violan derechos y garantías constitucionales.
Cabe señalar a esta Digan (sid) Corte de Apelaciones que las mismas fueron dictadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, numerales, 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En dicha audiencia mi defensor, sostuvo lo que habíamos establecido en nuestro escrito de solicitud, a los fines de que el Tribunal analizare si se dieron y llenaron los extremos de ley, para que frente a la denuncia de la presunta victima, la ciudadana Magally de Jesús Anselmo Fuentes, se dictaran las mencionadas medidas, las cuales estimamos son el producto de violación de mis derechos constitucionales a la Defensa y debido proceso, así como a la propiedad, al igual las mismas no pueden ser aplicables en el presente caso, por tratarse de un presunto hecho (sid) ocurrió en el año 2006, y que lo denunciaba casi 17 meses luego, pero bajo la vigencia de la actual ley en su art. 50, lo cual viola el articulo 24 de la Cata Magna pues se esta aplicando retroactivamente la ley mas benigna.
Es así como tales argumentos del escrito, oralmente fueron esgrimidos por mi defensa, ellos quedando, con las imposibilidades del tiempo en la audiencia y del caso, resumidas en el acta que se levanto a tal efecto
Ese día el Tribunal octavo en funciones de control decidió que tales medidas deben mantenerse durante la etapa de investigación en la fiscalia mencionada.
Al día siguiente, es decir, en fecha 08 del mismo mes y año, se publica la decisión in extenso la cual a nuestro entender carece de motivación, al igual que silencia frente a la pruebas que promovimos e hicimos valer para que el Juzgado determinara la procedencia de la revocatoria por nosotros solicitada.
Es así como en los folios 28 al 30, así como de los folios 31 al 34, se encuentran dicha acta y decisión dictada por el mencionado Juzgado…/…PRIMERO: INMOTIVACION, estimamos respetuosamente que el juzgado mencionado al dictar la misma debió haber fundamentado suficientemente el porque considera necesario e insoslayable el haber ordenado se mantuviesen las mencionadas medidas de seguridad y protección, ello frente a la suficiencia de pruebas que esta parte solicitante acompaña a los autos y al escrito.
En este sentido el legislador estableció en la mencionada ley especial, que la revocatoria de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (Articulo 88, parte final, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia)
Es de esta forma como el legislador estableció la posibilidad de que las mismas sean recovadas, ello de conformidad con elementos suficientes.
En el presente caso estimamos respetuosamente que si están dados los elementos para ello, y los cuales estriban en el hacho evidente de autos que se esta haciendo uso de unas medidas que mas que proteger a la presunta victima, se genera una violación de orden constitucional en la esfera de derechos subjetivos de mi persona, pues las mismas fueron erróneamente dictadas en base a la presunta comisión de un hecho, que no sucedió nunca, pero que a todo evento, se denuncio como sucedido antes de la entrada en vigencia de la Ley que hoy rige, es decir antes del mes de marzo del año 2007.
Pretendemos que se revise en esta instancia superior esta inmotivacion, pues ante el argumento y frente a la retroactividad negativa que me perjudica, ello derivado a que durante todo el proceso de investigación debo estar sometido o sujeto a las mimas, frente a una violación invidente del articulo 24 constitucional, así como al articulo 2 del código penal, pues es lógico que si se aplica la Ley en ese sentido en nada favorece a esta parte investigada.
Al igual creemos que el juzgado debió levantar las medidas o por lo menos fundamenta efectivamente su vigencia, por el hecho de que nuestro legislador estableció en el caso de las establecida en el numeral 3 y 4 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se denota el elemento que debe estar presente para la procedencia o no de las mismas cual es que hayan “residencia común” entre el agresor presunto y la presunta victima.
Es decir, el legislador estableció que debe salir de la misma y debe ser reintegrada a esa vivienda, el agresor y su victima, respectivamente, cuando haya “una vivienda en común” en el caso del numeral 4.
Es evidente que en el presente caso, hay inmotovacion en la sentencia pues el juzgado obvio el carácter que dimanan de los autos, así como la propia denuncia hecha por la presunta victima, cuando dice a viva voz, que reside en los estados unidos de norte América y no aquí. Es decir, que ella manifiesta, al igual que lo demostró con las documentales aportadas a los autos con el escrito de nuestra solicitud, específicamente que corren a los folios 19 al 24 de la primera pieza de este asunto, cuando ante un notario publico la ciudadana hoy presunta victima, manifestó estar residenciada en Miami Florida, específicamente en el número 4383 de Foxtail Lane. Tal consta en autos…/…SEGUNDO: SILENCIO DE PRUEBAS, INDEFENSIÓN, VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Muy respetuosamente señalamos lo que creemos esta presente hoy día, tiempo hábil para impugnar por apelación la decisión comentada, pues no existe otra vía para hacer ver a este digno tribunal, que nuestra solicitud al ser negada, sin entrar a conocer ni rechazar o desvirtuar los elementos probatorios y por demás acordes a la pretensión, se vulnera la expectativa legitima que como justiciable tenemos al solicitar que se revoquen unas medidas que a nuestro entender, y conforme a las garantías y derechos constitucionales, es producto de una indebida actuación de los órganos receptores de denuncias, y ordenan en base a las normas mencionadas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una serie de medidas que deberían ser el resultado de una lógica congruencia o compatibilidad entre el supuesto de hecho de la normas legal y los hechos narrados como denuncias por la presunta victima.
Es por ello que el Juzgado al decidir sobre nuestra solicitud, debió pronunciarse motivadamente sobre las pruebas aportadas por esta parte solicitante y su pertinencia o impertinencia en el presente asunto. Ello como consecuencia de una administración de justicia, tal y como lo demanda el orden constitucional. Es por lo que frente a una decisión que niega lo solicitado pero no motiva suficientemente el orden constitucional, Es por lo que frente a una decisión que niega lo solicitado pero no motiva suficientemente ni valora o desestima os elementos suficientes que incorporan hábilmente con el escrito de solicitud.
Creemos que se viola nuestro derecho al debido proceso y defensa cuando la decisión contiene evidentes signos que vulneran la legalidad y los principios penales que rigen sobre el Juez en su función Jurisdiccional, razón por lo cual muy respetuosamente apuntamos que se revise la misma.
Como colorario de lo anterior, señalamos específicamente cuando el tribunal establece en la decisión publicada en el folio 32 de la segunda pieza del presente asunto “SEGUNDO: los supuestos que motivaron la aplicación de las medidas acordadas, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado… (Omisis)”. Frente a este argumento o conclusión, debemos preguntarnos: ¿Cuáles motivos o supuestos sustentan la medida que se aplico a mi persona? ¿Por qué dice el juzgador que aún se mantienen los mismos y que no han cambiado ni modificado aún? Si los conoce, y6 los estima iguales hoy día, debió haberlos esgrimido pues el órgano receptor no lo hizo, desde luego que no es su función u obligación legal, todo lo contrario con el sentenciador de autos, quien si esta obligado por ley a motivar y señalar debidamente a su criterio que sustenta la vigilancia y continuidad de las mencionadas medidas, que nosotros suficientemente demostramos violan derechos legales y constitucionales.
Es así pues, como se evidencia que no hubo motivación del sentenciador al conocer la solicitud y negarla el día 7 de mayo, con su publicación del 8-05-2008.
Ello consecuencialmente viola nuestros derechos en el proceso y hace revocable la Presente decisión…/…Las medias dictadas por el receptor de denuncia, no esta ajustada a derecho, al igual no están dados los extremos de ley y así debió determinarlo el Juez en su decisión, Ello genera en quien se presume victima una ventaja indebida en mis derechos y garantías respeto al aspecto económico y patrimonial, los cuales se afectan sin sustento hoy por la mencionada decisión.
Pedimos por ello que se declare con lugar el presente recurso de apelación por contener la misma, vicios que hacen contraria al orden constitucional y legal, revocándose por los fundamentos señalados, ello al igual con los pronunciamientos de Ley en el presente asunto…”



De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quedó debidamente emplazado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto, y el mismo dio contestación al Recurso oportunamente de la forma siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la FISCALIA considera que el recurso interpuesto por el Abogado defensor, es INADMISIBLE, por ser extemporáneo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 448 en concordancia a lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de las siguientes consideraciones que a continuación explano:
De las actas procesales se observa, que en fecha 0 de Mayo de 2008, El tribunal de Control Nº 08 de la (sid) Circuito Judicial penal del Estado Lara, y la fecha que presenta el recurso la defensa se encuentra fuera del lapso previsto para su presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no cumplir con las formalidades señaladas en el articulo 109 ejusdem:…/…De igual forma no se encuentra fundamentado el recurso en lo establecido o causales de recurso de apelación en lo establecido al articulo 109, sino de una supuesta falta de motivación del juez en este sentido el Tribunal al analizar los supuestos establecidos por la representación Fiscal a los cuales decretara las Medidas de Protección y de Seguridad, la subsume en la motivación del legislador tomando que la presente Ley tiene características principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la metería que la Republica Bolivariana de Venezuela a desarrollado.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad se establece un procedimiento penal especial.
Como puede observarse el Juez de control Nº 08, analizo la procedencia para decretar en mantener las medidas de Protección y de Seguridad bajo más estrictos principios de derechos humanos en protección a las mujeres y de alguna manera de materializar una justicia expedita conforme lo consagrado en el artículo 2 del CRBV
En este sentidos infundado tales aseveraciones por parte de la defensa por cuanto el Juez de Control Nº 08 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, decreta en MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD ajustado a derecho y debe de ser confirmada para garantizarle a la mujer el derecho de continuar o mantenerse protegida que es obligación del estado Venezolano.
Ciudadanos Magistrados, se observa en la sentencia y su fundamento de la resolución ambas inclusive, como se analizo la decisión del Tribunal fundamenta y motiva su decisión en los términos de los artículos 87 en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que el Tribunal de Control Nº 08, considero que la sentencia recurrida no incurre en contradicción en la motivación, aplica una debida proporcionalidad en su decisión tomando en cuanta el grave delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción aplicar, tal y como hoy denuncia la defensa ante estacarte de Apelaciones, consideró que lo precedente es declarar sin lugar, dicha denuncia, tal y como solicita esta representante fiscal
Por todo lo antes expuesto, esta representante Fiscal, considera que dicho RECURSO ES INADMISIBLE y así solicita sea declarado por la mayoría de los Magistrado de la Corte de Apelación (sid) conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto declara SIN LUGAR el recurso de APELACION por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia presentado por el defensor del ciudadano Jesús Hernández Hernández, así mismo declare sin lugar la solicitud de nulidad, por manifiestamente infundado…”

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Vista la solicitud realizada por el ciudadano Freddy Useche Arrieta, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Hernández Hernández, en su escrito de fecha 12-03-2008, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS INDICADAS EN LOS NUMERALES, 3º,4º,5º,6º, y 11º del artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado Jesús Hernández Hernández, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 88 de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia que las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y podrán ser sustituídas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente bien de oficio o a solicitud de parte como lo fue en el presente caso, a petición del ciudadano Jesús Hernández Hernández asistido de su abogado defensor; pues bien la sustitución, modificación , confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Estas medidas por disposición legal, son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales y las mismas tienen como fín último, garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la imposición de tales medidas puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es el de Violencia Patrimonial prevista en el artículo 50 en relación con el artículo 15 numeral 12º de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, visto la magnitud del daño que este tipo delictual causa, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por esta razón, junto a aquellas que el órgano receptor tomó en cuenta para decretar tales medidas, al imputado en su oportunidad, razones estas que a criterio de quien aquí decide, que son valederas aún hoy. Por ello las medidas indicadas en los numerales, 3º,4º,5º,6º, y 11º del artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado Jesús Hernández Hernández, no pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar, de Protección Seguridad Sustitutiva ni el decaimiento o la no aplicación ni mantenimiento de las mismas como lo ha solicitado la defensa.

SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de las Medidas acordadas, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad y decretar la medida cautelar sustitutiva o la no aplicación de las mismas solicitada. Por ello en la referida ley, se orientó la imposición de tales medidas a través de la aplicación de los principios de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley Orgánica que rige esta materia, además de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, para evitar de esta manera nuevos actos de violencia y dichas medidas deben ser de aplicación inmediata por los correspondientes órganos receptores de denuncia, tomando en cuenta específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción.

En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad patrimonial, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, es por ello, que para garantizar los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana Magali De Jesús Anselmo Fuentes, quien funge como victima en la presente acusa, de acuerdo a los derechos consagrados en los artículos 26, 30, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, así como lo referente a la materia contenida en la Convención Interamericana para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer conocida como Convención Belén Do Pará, en concordancia con el contenido de los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 8, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la no aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º,4º,5º,6º, y 11º de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado Jesús Hernández Hernández…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener las medidas que fueron impuestas por el órgano receptor, es decir, impuestas por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Magali de Jesús Anselmi Fuentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, medidas estas que se encuentran tipificada en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la referida Ley; el recurrente en su escrito presentado plantea dos denuncias, en la primera de ella plantea la Inmotivacion de la Sentencia y en la segunda la violación de una serie de principios tales como el Silencio de Prueba, Indefensión, Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, pues la violencia en contra de las féminas constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, y que en muchos de los casos se traduce en la discriminación y subordinación por razón del sexo. Todos los organismos del Estado se encuentran comprometidos a erradicar e implementar planes que eviten la propagación de conductas tendientes a atacar los derechos fundamentales como la libertad, igualdad, la vida y la seguridad personal.

En atención a la necesidad de celeridad y no impunidad, se creó un procedimiento especial teniendo como premisa los principios y estructura del procedimiento ordinario establecido en el texto adjetivo penal implementando lapsos más breves, a los fines establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una revisión efectuada al presente asunto, se puede observar, que el Juez ad quo omitió pronunciarse en cuanto a lo solicitado por las partes, en virtud de que aunque el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia realizada planteo lo siguiente “…solicita al tribunal una vez analizado las circunstancias del asunto se decrete acorde a la sana critica y máximas de experiencia en relación a este tipo de medidas del Art. 87 de la Ley especial, que se remitan las actuaciones a la fiscalia 4 para presentar acto conclusivo y se declare el lapso interrumpido, para no vulnerar a la victima la posibilidad de presentar el acto dentro de los lapsos establecidos…” y por su parte el Abogado defensor ofreció elementos para probar la improcedencia de las medidas que le habían sido otorgadas a su defendido, el referido Tribunal exceptuó pronunciarse en cuanto a lo explanado por las partes en cuanto a los lapsos, en cuanto a los elementos ofrecidos por la defensa, no debiéndose olvidar que la motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, mas aun, si trata de medidas bien sean de protección o de coerción, debe determinar claramente en su parte dispositiva, a través de una razonable motivación, el por que de la decisión tomada, sobre todos los aspectos planteados por las partes, lo cual no ocurre en le presente caso en virtud de que no se pronuncio sobre lo solicitado, y lo cual no puede ser subsanado, tan es así, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS en forma clara.

Vista la situación planteada, es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 3021, de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde afirma:

“…El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable...”

Lo mencionado por este Tribunal, se traduce en una infracción o violación de orden público y constitucional, ya que el Juez no se ajustó a lo señalado expresamente por la Ley Orgánica que rige la materia, ni a la seguridad que deben tener las partes en cuanto a sus solicitudes, teniendo en este sentido, que aplicarse el procedimiento establecido en la misma, por cumplimiento del Principio de Novación dentro de la Validez Temporal de la Norma Penal, por consiguiente, se presenta la necesidad de anular el precitado fallo dictado en la audiencia hoy impugnada por el recurrente, por conculcarse el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva entre otros, contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por tal razón, lo conducente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Freddy Useche Arrieta en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Hernández Hernández y como consecuencia LA NULIDAD de la audiencia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara; en la cual se acordó mantener las medidas que fueron impuestas por el órgano receptor, tipificada en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la realización de una nueva audiencia previa convocatoria a todas y cada una de las partes y por un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada esta Alzada no entra a conocer la otra denuncia interpuesta.

Por tales razones debe declararse CON LUGAR la impugnación interpuesta; en consecuencia queda ANULADA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual se acordó mantener las medidas que fueron impuestas por el órgano receptor, tipificada en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ FINALMETE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Defensor Privado Abg. Freddy Useche Arrieta, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Hernández Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008; mediante la cual se acordó mantener las medidas que fueron impuestas por el órgano receptor, tipificada en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual se acordó mantener las medidas que fueron impuestas por el órgano receptor, tipificada en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de Revisión de Medidas y que originaron la decisión que hoy se Anula.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-0000124.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-008995.
JRGC/Daniela.