REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY





Recurrente: Imad Fouad Abi Naim, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.745.

Apoderado Judicial: Abg. Alba Marchi Cappelletti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.597.

Auto recurrido: Dictado el 10/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.480



Conoce este juzgado superior de recurso de hecho presentado el 17 de noviembre de 2008 por la apoderado judicial del ciudadano Imad Fouad Abi Naim contra auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde no oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 15/10/2008.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, en el que se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir
1. El 15/10/2008 (folio 14) el juzgado primero de primera instancia en lo civil, admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios intentada por la abogado Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay en su condición de apoderada judicial del ciudadano Raúl Alfredo Mújica Tovar contra el ciudadano Imad Fouad Abi Naim, hoy recurrente de hecho.
2. Contra el citado auto de admisión la parte demandada, por diligencia de fecha 3/11/2008 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 16.
3. El 10/11/2008 el tribunal de la causa ante el recurso de apelación interpuesto, dictó auto en el que señaló en primer lugar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, además de hacer mención de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 373 de fecha 7/6/2005 en la que se trató sobre los criterios en relación al auto de admisión de la demanda, y expuso:
“… De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…
…De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”…
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2008, y así se declara….”

4. Luego, ante esta instancia superior el 17/11/2008 el demandado recurrió de hecho en los siguientes términos:
• Que en fecha 15/10/2008 el tribunal a quo dictó auto admitiendo la demanda.
• Que contra el mencionado auto su representado en fecha 3/11/08 interpuso recurso de apelación, lo cual fue negado por el juzgado, es decir inadmisible.
• Que por cuanto dicha apelación debió ser admitida y oída en ambos efectos de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurre de hecho para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oír la apelación en ambos efectos, ya que además de constituir un daño irreparable por cuanto el juicio está en etapa de pruebas y el mismo es inexistente el juez en vez de revocar el auto por contrario imperio de la admisión, ya que es un hecho que la demanda es inexistente por cuanto la misma carece de firma, obligándola a llevar un juicio que ha la final será declarado sin lugar, violando el tribunal –a su juicio- el principio de la celeridad procesal.
Que se acompañan las actas de expediente que se señalan a continuación: 1° Copia certificad del poder que acredita su representación; 2° Copia certificada de la sentencia del 10/11/2008 motivo del recurso de hecho; 3° Diligencia de apelación; 4° Copia certificada del libelo de la demanda en la cual se evidencia no está firmada y, 5° Jurisprudencia.
A estos particulares vale decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006, respecto de la apelación de autos de mero trámite, mediante la cual ratifica criterios proferidos por la misma sala en sentencias Nros. 1662 y 3122 de fechas 16 de julio y 07 de noviembre de 2003, respectivamente, lo siguiente:
“El auto de admisión de la demanda es un auto de sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 180 del 22 de marzo de 2002, expresó:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”.
Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.), expresó lo siguiente:
“...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado”.
Asimismo, en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osío de Utrera), la Sala señaló:
“...salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que se violen derechos constitucionales. En el caso subexamine ,.... A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden ...., obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11° del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior, se desprende que la accionante en el presente caso, conforme a lo argumentado por ella y analizadas las actas procesales que componen el mismo, este Tribunal considera necesario con sujeción al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que la negativa de oír la apelación en el expediente de la causa en el presente recurso de hecho surge sin lugar y en consecuencia, se ordena al Juzgado primero de Primera Instancia de civil. Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial continuar conociendo del expediente en el estado y etapa que se encuentre. Así se declara.

Decisión

En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado alba Marchi Cappelletti, en nombre y representación del ciudadano Imad Fouad Abi Naim, identificado ut supra, contra auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde no oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 15/10/2008.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó el anterior fallo.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco