REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Egilda Moraima Figueredo Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.516.267.
Apoderado judicial: Abg. Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715.
Demandado: Regulo Alberto Estevez Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.801.
Apoderado Judicial: Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021.
Motivo: Incidencia surgida en juicio de reconocimiento de existencia de unión concubinaria.
Sentencia: interlocutoria.
Expediente: N° 5.455
Se remitió a este juzgado superior sendos recursos de apelación interpuestos en fecha 4/6/2008 y 15/7/2008 por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, (representante judicial de la parte demandada) contra los autos dictados en fechas 27/5/2008 y 14/7/2008 respectivamente (cursantes a los folios 5 y 6) por el tribunal segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarando el primero (de fecha 4/6/2007) la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada y el segundo (de fecha 14/7/2008) ordenando la evacuación de las pruebas de la parte actora. Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto devolutivo mediante un solo auto de fecha primero de agosto del presente año, el cual ordenó remitir las copias que indiquen las partes, así como las que indique el tribunal todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2008 se le dio entrada al presente expediente, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito sus informes.
En fecha 21 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para presentar las conclusiones a que hubiere lugar por las partes, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes en dos folios útiles, siendo que de conformidad con el artículo 519 del CPC se abrió un lapso de 8 días de despacho para recibir las observaciones pertinentes.
En fecha 5/11/2008 la representación judicial de la parte demandante consignó observaciones a esos informes.
En fecha 4/12/2008, cursa a las presentes actuaciones avocamiento de la juez titular de este despacho, por cuanto se reincorporó a sus labores, luego de hacer uso de sus vacaciones anuales, acordándose una suspensión de tres días de despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
Vista la sustanciación realizada por el a quo para tramitar los recursos de apelación de la parte demandada de fechas 4 de junio de 2008 contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 y 15 de julio de 2008 contra el auto de fecha 14 de julio de 2008, oídos ambos por auto de 1 de agosto de 2008, esta alzada, en base a los poderes ordenadores que posee considera que el tramite dado a la interposición de ambos recursos fue violatorio del debido proceso. Tratándose de dos recursos de apelación contra decisiones interlocutorias diferentes, éstos debieron remitirse a este juzgado superior separadamente para ser resueltos de igual forma por el procedimiento de segunda instancia, ya que materialmente resulta imposible su acumulación, dado que no existe accesoriedad entre las decisiones recurridas, para ser decidido en una sola sentencia por este juzgado, ya que, una se refiere a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada y la otra, a la orden de evacuar las pruebas de la parte actora. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la acumulación de apelaciones es posible sólo cuando oída la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuese resuelta antes de la definitiva, caso en el cual podrá hacérsela valer nuevamente con la apelación de la definitiva (art. 291 del CPC).
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ordena devolver las presentes actas al Juzgado Segundo de Primera Instancia para que sustancie por separado los recursos de apelación de fecha 4 de junio de 2008 contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 y el recurso de 15 de julio de 2008 contra el auto de fecha 14 de julio de 2008, oídos ambos por auto de fecha 1 de agosto de 2008, y una vez cumplidas tales actuaciones remita a esta alzada las actas conducentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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