República Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 14.143
DEMANDANTE: RODRIGUEZ HERRERA RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 264.680.

APODERADO JUDICIAL RUBERN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930.

DEMANDADO: ANTONIO DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.917.507.

APODERADOS JUDICIALES JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 82.292 y 102.619 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguió contra el ciudadano ANTONIO ANDRADES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Noviembre de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato condenando al pago de costas procesales al la parte demandante.
La apelación fue efectuada el día 05 de Noviembre de 2008 por la parte demandante, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 10 de Noviembre de 2008, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada en la misma fecha, habiéndosele dado entrada con fecha 01 de diciembre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil,. El apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 08 de diciembre de los corrientes, presenta escrito. El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.
El ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, plenamente identificado, alego en su demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO ANDRADES, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Las Tunitas, frente a la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia, la lado del restaurante, hoy denominado Gran Parada Las Tunitas. Que en su cláusula primera del contrato de arrendamiento, reza que cedió en arrendamiento dicho inmueble exclusivamente para ser destinado a juego de pool y que en su cláusula cuarta del referido contrato, se desprende que el arrendatario no podrá en ninguna caso destinar el inmueble a otro uso, que el que inicialmente destinado para ello. Que el ciudadano ANTONIO ANDRADES, incumplió con el contrato antes señalado al emplear para un uso distinto al de Juego de Pool, al cual se le destinó por medio de contrato. Que procedía a demandar al ciudadano ANTONIO ANDRADES, la resolución del contrato de arrendamiento, a que entregue inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al pago de las costas procesales.
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2008, ciudadano ANTONIO ANDRADES, asistido por las Abogadas JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente, dieron contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y Contradijo los contratos de arrendamiento que el demandante anexo al escrito libelar; que le haya cedido en arrendamiento dicho inmueble exclusivamente para ser destinado a juego de pool; que se haya establecido que un supuesto contrato que el arrendatario no podrá destinar el inmueble a otro uso, que el inicialmente destinado para ello; que haya establecido y aceptado por las partes que el uso y destino del inmueble dado en arrendamiento era exclusivamente a juego de pool; que de manara inconsulta cambio el uso y destino del inmueble, que incumpla con una de sus obligaciones principales; que haya incumplido con las cláusulas contractuales y con las obligaciones principales; que haya violentado las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento al utilizar el inmueble arrendado para un uso distinto al de juego de Pool; que en reiteradas oportunidades el demandante le haya comunicado su inconformidad con la situación y su deseo de que no se destine el inmueble como bar o cantina.
Como hechos ciertos, alega que celebró en varias oportunidades contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Raúl Rodríguez Herrera, el primero en fecha 22 de agosto de 1991, por un año prorrogable automáticamente por periodos iguales por más de 17 años. Que el demandante convino en el uso y destino del local arrendado al permitir durante 17 años su uso y que el demandante sabia tenia conocimiento y autorizó el uso dado al local que se lo arrendó para instalar un fondo de comercio que originalmente se denominó Bar Brisas del Sur, adquirido mediante publico, el cual traspasándole su licencia de licores, cambiando su denominación por Diversiones Andrades, Hoy Bar Diversiones Pool Andrades, C.A., estableciéndolo en le local objeto de la presente demanda, realizando durante 17 años la misma actividad económica con autorización de su propietario.
Este juzgado de alzada antes de pronunciarse sobre la apelación pasa a analizar la sentencia del juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy: El juzgado antes mencionado en la parte motiva estableció, que …..” la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano ANTONIO DE ANDRADES, sobre un local de su propiedad ubicado en el sector “LAS TUNITAS” frente a carretera panamericana y al lado del fondo de comercio “GRAN PARADA LAS TUNITAS”, argumentando que el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es “servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato”, ya que el inmueble le fue arrendado “exclusivamente para ser destinado a juego de pool, pero que este lo destino a un uso distinto sin contar con su autorización……” y que el demandado convino en que ocupa el inmueble objeto de esta acción en calidad de arrendatario por haber celebrado con el actor ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, contrato de arrendamiento en fecha 22 de agosto de 1991, sobre un local comercial identificado con el Nº 3 del Edificio “EL COLONIAL”, ubicado frente a la carretera panamericana, sector “LAS TUNITAS” de esta ciudad, con el fin de instalar en el juegos de pool o billar y venta de cervezas y vinos por copas siendo este su uso convenido en el referido contrato y que siguió siéndolo en su prorroga celebrada el 01 de marzo de 1996 por lo que niega que el arrendamiento se hubiera celebrado para destinar el inmueble exclusivamente para juegos de pool. Que nunca el arrendador le manifestó su inconformidad con el uso que durante 17 años le ha dado al local comercial en referencia. Que el arrendador ha realizado intentos por desalojarlo al notificarle judicialmente primero; que le concedía un plazo de 90 días para ello y luego que le concedía tres años y ahora la presente demanda, quedando así trabada la litis y siendo estos los puntos controvertidos a ellos estar orientadas las pruebas que de seguida pasan a valorar….”
El A-QUO valora las pruebas del demandante de la forma siguiente:
1. Que el actor acompaño en copia simple contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 1ª de febrero del año 2007, el cual fue impugnado por el demandado pero luego desistió de tal contrato por lo que se considera fidedigno conforme lo dispuesto por el articulo 429 del código de procedimiento civil, por tanto del citado instrumento se desprende la cualidad de arrendador del actor y por ende su legitimidad e interés para intentar esta acción e igualmente la cualidad de arrendatario del demandado y por ende su legitimidad para afrontar el presente juicio, es decir, que ambos tienen cualidad ad causan.
2. En la etapa probatoria el actor consigno documentos privados conformados por tres contratos de arrendamientos suscritos por las partes en los años 2002,2003 y 2004, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del demandado que luego desistió de tal conducta por lo que se consideran los mismos como fidedignos conforme a lo dispuesto por el articulo 429 del código de procedimiento civil.
3. Prueba de informe , de la resulta de esta prueba que corre al folio 187 de esta causa se aprecia que la dirección de especies alcohólicas del municipio nirgua certifica en forma positiva la existencia de la licencia para expendio de vinos y cervezas Nº CV-054.02 y que esta corresponde al fondo de comercio “Bar de diversiones pool Andrade C.A” que no existe en el expediente respectivo autorización escrita dada por el señor Raúl Rodríguez para destinar el inmueble ubicado en el sector “ LAS TUNITAS “ frente a la carretera panamericana, al lado del restauran hoy denominado Gran Parada “LAS TUNITAS”, para que se expendan en el bebidas alcohólicas. Que existen dos contratos entre los ciudadanos: Raúl Rodríguez Herrera y Antonio De Andrade, de fechas 22 de agosto de 1991 en el cual se indica en la cláusula quinta la instalación de maquinitas de billar y ventas de cervezas y vinos por copas y el segundo contrato de fecha 1de agosto de 2006 que en su cláusula cuarta expresa que el inmueble solo esta destinado a juegos de pool.
4. De los testigos promovidos por la parte actora, declaro Gregorio Ramos Jiménez, el cual no fue interrogado sobre si conoce a las partes, sus deposiciones están llenas de laconismo, y demuestra ser un testigo referencial. José Gregorio Figueira Goncalves, no dice nada sobre las partes, es lacónico en sus respuestas, manifiesta conocer los hechos porque se lo dijeron y julio cesar Sequera, es al extremo lacónico, y al ser repreguntado demostró ser un testigo referencial, por lo que la declaración de estos testigos nada aporta al debate judicial, por lo que sus deposiciones no pueden ser apreciadas.


En cuanto a las pruebas de la parte demandada.

1. Promovió copia fotostática de los contratos de arrendamiento privado celebrados, entre las partes, en fecha 22 de agosto de 1991 y primero 1ª de marzo de 1996, sobre el local comercial ampliamente referido, los cuales no fueron impugnados por el actor dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, por lo que los mismos se consideran fidedignos conforme a las previsiones del articulo 429 del código de procedimiento civil.
2. Promovió copia certificada de instrumento publico inscrito por ante el registro inmobiliario del municipio nirgua , asentado bajo Nº 3 , folio 5 vuelto al 6 frente, protocolo tercero de fecha 22 de octubre de 1992, mediante el cual el demandado adquirió el fondo de comercio denominado “Bar Brisas del Sur” luego denominado “Diversiones Andrades” que al no haber sido tachado por el actor reviste todo su valor de documento publico y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1360 del código civil.
3. Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE C.A que al no haber sido tachado por el actor reviste todo su valor de documento publico y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1360 del código civil.
4. Promovió copia certificada de instrumentales que reposan en la unidad de especies alcohólicas del Municipio Nirgua, relativas a las distintas renovaciones de la autorización para expendio de cervezas y vinos Nº CV-054-02 de fecha 04 de enero de 1993 y que corresponden a los años 1995,1996,1997,1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,y 2007, que corren a los folios 64 al 122, los cuales constituyen documentos públicos administrativos que al no haber sido tachados por el actor reviste todo su valor de documento publico y por tanto hace plena fe tanto entre partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1360 del código civil.
5. Promovió original de boleta de notificación de fecha tres de septiembre de 2007 que le hiciera este juzgado a solicitud de la parte hoy demandante y donde este le concedía un plazo de 3 meses para la desocupación del local comercial objeto del contrato que une a las partes, y copia certificada de los folios que van del 40 al 54 del libro diario llevado por este juzgado entre el día 18 de marzo de 2008 y el 11 de junio de 2008 en donde a los itenes 18 del día 11 de abril de 2008 y 20 del día 17 del referido mes y año, se deja constancia de las actuaciones de notificación efectuadas por este juzgado al demandado y relativas a la causa Nº 4964/08, los cuales constituyen documentos públicos administrativos que al no haber sido tachados por el actor reviste todo su valor de documento publico y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1360 del código civil.
6. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 28 de abril de 2008, que corre del folio 138 al 141, el cual no se le da ningún valor probatorio al no aparecer firmado por ninguna de las partes.
7. Promovió exhibición de documentos, de los cuales fue exhibido y concordado el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 1996, por lo que el mismo quedo reconocido por tanto con valor de instrumento publico.
8. De la inspección judicial promovida por el demandado y evacuada en su oportunidad, se aprecia que el inmueble objeto del contrato se encuentra destinado a la venta de cervezas y vinos por copa y al juego de pool, billar y maquinitas y que en forma visible ostenta la respectiva licencia Nº Cv-054-02 para expendio de bebidas alcohólicas emitida a favor de BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE C A por la dirección de unidad de especies alcohólicas del municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 07 de febrero de 2008.

Dice el A.-QUO que pasa al análisis de fondo así; que la doctrina distingue diversas condiciones parra que prospere la resolución del contrato de arrendamiento; 1- Que se trate de un contrato bilateral. 2- es necesario el incumplimiento culposo de la obligación de unas de las partes. 3- que la parte que intente la acción por resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. 4- es necesario que el juez declare la resolución. Dijo que en este caso esta plenamente demostrado que se trata de un contrato bilateral ya que las partes contendientes están unidas por un contrato de arrendamiento que se inicio en fecha 22 de agosto de 1991 y luego de múltiples prorrogas y firmas de varios contratos ha llegado hasta el firmado en fecha primero de febrero de 2007, por lo que se cumple con el primer requisito, en cuanto al segundo requisito según el A-QUO después de hacer un comentario doctrinario estableció que no puede considerarse un incumplimiento sino una modificación pasiva del contrato, aunado a esto dice que las partes inician un contrato celebrado por las partes en fecha 22 de agosto de 1991 en el cual pactaron en su cláusula quinta:”…. Queda expresamente convenido que el “ARRENDATARIO” destinara el inmueble únicamente para instalar maquinas de villar (sic) y ventas de cervezas y vinos por copas y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización del propietario dada por escrito…” así mismo en el contrato celebrado por estas en fecha 1ª de marzo de 1996, en su cláusula quinta se lee “... queda expresamente convenido que el ARRENDATARIO destinara el inmueble para instalar maquinas de villar (sic) y venta de licores en envases cerrados y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización del propietario dada por escrito, pero en el contrato que suscribieron el primero de febrero de 2007, la cláusula sobre el uso del inmueble cambio y así la cláusula primera indica”…… EL PROPIETARIO cede en arrendamiento a el ARRENDADOR un inmueble destinado a JUEGOS DE POOL exclusivamente, no pudiendo en ningún caso cambiar su destino sin previa autorización por escrito del propietario…” y finalmente el A-QUO después de hacer un profundo análisis dijo que el arrendador no autorizo por escrito al arrendatario para que instalara un expendio de licores en el inmueble objeto del contrato y con ello cambiara el destino al inmueble que le fue arrendado, no resultadle todo cierto (dice el a-quo) pues; desde luego se había venido pactando, durante 16 años, que el inmueble se destinaría para juegos de pool y billar y venta de cervezas y vinos, hacia innecesario que el arrendatario obtuviera una autorización expresa y escrita del arrendador para ello, pues la norma, que es ley entre las partes<, así lo autorizaba, por lo que considera este juzgador(el a-quo) que no se encuentra cumplido el requisito de INCUMPLIMIENTO CULPOSO, en el que tendría que haber incurrido el arrendatario para que prospere la acción resolutoria.
Continua el a-quo que en cuanto al cuarto requisito no puede el juzgador declarar con lugar la resolución, si existen en autos suficientes elementos para determinar que el inmueble objeto del contrato siempre y sin desacuerdo entre las partes se ha destinado al uso de juegos de pool o billar y ventas de vinos y cervezas y máxime cuando el interés del actor no es resolver el contrato por el citado incumplimiento de la cláusula de uso, si no porque tiene interés de que al frente de este negocio se puedan estacionar autobuses de las distintas rutas que circulan por la carretera panamericana…” y continua el a-quo haciendo un análisis y dice que si no existiera un interés ,no le importaría al arrendador la actividad comercial a la cual el arrendatario destine el inmueble, siempre y cuando sea una actividad legal como lo dejo sentado en sus absoluciones…” finalmente declaro sin lugar esta acción.

II
Llegado el momento de ejercer la jerarquía procesal este juzgado actuando como alzada se pronuncia sobre la sentencia del A-QUO en los términos siguientes: Observa este sentenciador en primer termino que existen tres personas nombradas en esta causa como lo son; el ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA (ACTOR), EL CIUDADANO ANTONIO ANDRADES (DEMANDADO) y BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE C. A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el numero 32, tomo 293-A , de fecha 5 de mayo de 2006, que es una persona jurídica y que en la cláusula segundo de los estatutos reza que su objeto principal es la prestación de servicios de juegos de pool, billar, video juegos, así como el expendio de cervezas y vinos por copa, además su presidente es el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.917.507, riela a los folios 56 al 62 ambos inclusive lo que el juez a-quo le dio pleno valor probatorio el cual este sentenciador se acoge a este criterio y valoración y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovida por el demandante y valoradas por el a-quo este sentenciador observa que el actor acompaño en copia simple contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 1ª de febrero del año 2007, la cual el a-quo le dio pleno valor probatorio por ser una prueba fidedigna, al respecto este sentenciador se acoge a esta valoración pero en los términos siguientes; establece el articulo 1579 del código civil que: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…” y el articulo 1133 del Código Civil – El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. De acuerdo a estas dos normas y al hecho de que este contrato cumple con todos los requisitos de ley de haber quedado este documento como prueba fidedigna este juzgador le da pleno valor probatorio al hecho que fue suscrito por dos personas hábiles y con pleno conocimiento de las condiciones de ese contrato y que es el ultimo suscrito por las partes la cual es el que, rigió para el momento de introducir esta demandada ya que el a-quo confundió el hecho de que una persona natural suscribiera este contrato, con la representación jurídica que hizo el ciudadano ANDRADE ANTONIO y que es presidente de una sociedad de comercio con el hecho del objeto de esta, ya que para este sentenciador esta claro que lo que existió entre ambas personas naturales fue un contrato de arrendamiento pura y simple, no pudiendo ninguna persona por investida que este de cambiar el espirito y propósito de la ley y mucho menos con relación a los contratos la cual su concepto no ha sido cambiado por mucho tiempo.
En cuanto a la pretensión del actor observa este operador de justicia que solicito la resolución del contrato de arrendamiento basado en el hecho que el arrendatario cambio el uso para la cual se había contratado en el contrato antes mencionado de hecho el propio arrendatario reconoció que si había cambiado el huso que estaba destinado pero alego que no era lo que habían pactado pero referente a esto establece el articulo 2 del código civil “–La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Creo que no nuestro legislador patrio ha sido muy acertado en esta norma.
En la etapa probatoria el actor consigno documentos privados conformados por tres contratos de arrendamientos suscritos por las partes en los años 2002,2003 y 2004, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del demandado que luego desistió de tal conducta por lo que se consideran los mismos como fidedignos, con referencia a estos contratos esta probado que las partes ya habían decido el cambio de uso que era solo para juegos de pool, porque observa este sentenciador que no puede alegar el arrendatario que no tenia conocimiento del cambio efectuado en los contratos porque son varios los suscritos y no solo eso, el tiempo que trascurrió hasta este momento no creo que el arrendatario haya podido percatarse de esto y si en realidad con ese cambio lo estaba afectando por lo que se deduce que si tubo conocimiento de los hechos además esta demostrado que el en local comercial estaba funcionando era una empresa o sociedad de comercio distinta a las partes contratantes y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada observa este juzgador que el mismo hizo referencia a un contrato suscrito entre ambas partes , en fecha 22 de agosto de 1991 y primero 1ª de marzo de 1996, sobre el local comercial ampliamente referido y el a-quo le da pleno valor probatorio alegando que no fueron impugnados, con respecto a esto es de sorprender que se haya valorizado un contrato que por demás esta mas que vencido ya que esta probado en auto que después de estos contratos existen varios contratos suscritos igualmente por las mismas partes por lo que aquí opera la prelación de los contratos, o sea que sentido entonces tuvieron las partes suscribir contratos posteriores si para el juez a-quo no tienen prelación sobre los demás como el suscrito en el año 2007 y que quedo como prueba fidedigna establece el articulo 1159 del código civil ..”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes .No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Y el articulo 1160 del código civil.” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

III
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, aquí identificado, contra la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2008; en consecuencia: Primero.- Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la fecha antes indicada; Segundo.- Se DECLARA RESUELTO el contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 1º de febrero del año 2007 y se ordena al ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, antes identificado, LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ubicado en el Sector Las Tunitas, frente a la Carretera Panamericana Nirgua-Valencia, la lado del restaurante, hoy denominado Gran Parada Las Tunitas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de forma inmediata al demandante o su apoderado judicial, antes identificados, desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos, una vez quede definitivamente firme este fallo.
No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria Acc.

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

Abg. GREISLY JAMES RIVERO





Exp.- 13.143
EJCC/gj