República Bolivariana De Venezuela




En Su Nombre
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito
De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años 198° Y 149°

EXPEDIENTE Nº: 14.162

ACCIONANTES: FRANCISCO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.579.382 Y OTROS.

APODERADO: ROMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, Inpreabogado Nº 43.632

ACCIONADOS: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, el Abogado ROMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, Inpreabogado Nº 43.632, en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados cuya identificación se desprende de seis (06) poderes autenticados por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo los Nros. 01, 46, 96, 97, 98 y 99, tomos 15, 15, 14, 14, 15, 14, respectivamente, interponen por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional contra REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA). Realizada la distribución correspondió conocer de dicho recurso a este Tribunal.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega el accionante, que los noventa (90) trabajadores a los cuales representa no se le han cancelado en su totalidad sus prestaciones sociales, sostiene que se le han violado sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Titulo III, artículos 19 al 31, ambos inclusive, que se refieren a los Derechos humanos, Garantías y Deberes. Hizo referencia a los artículos 8, 22, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y establece se les violento su derecho a la Defensa y al Debido proceso, expone que en el año 1960 la Empresa “Promasa” del Grupo “Polar” actualmente “Alimentos Polar”, C.A, y “Procrea”, se instaló en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para la elaboración de harina precocida y alimentos para animales y desde ese momento esos noventa trabajadores iniciaron su relación laboral como cargadores de la materia prima (Maíz), desde los camiones que llegaban del Estado Yaracuy y de otros estados productores: Portuguesa y Guarico, para ser vaciados en tolvas de Promasa, continua exponiendo el accionante que sus representados originalmente esperaban los camiones dentro de las instalaciones para realizar su labor quedando luego sujetos a dadivas que les daban los camioneros, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, refiere que la empresa Promasa pretende desconocer la relación laboral con sus representados quienes alega trabajaron ininterrumpidamente durante largos años sin protección legal ni estatal, cito los artículos 19, 29 y 89 de la Constitución nacional. Fundamento la presente acción en los artículos 19 al 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estimo la presente acción en la cantidad de bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,00)y solicito se citara a la querellada Empresa Promasa, del grupo Polar C.A, en la siguiente dirección Encrucijada de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el grupo de personas a quienes se les imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

De conformidad con la norma constitucional del artículo 27, y lo dispuesto por el artículo 7 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, distintos a la libertad y seguridad personales es que, los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con el derecho o garantía constitucionales vulnerados.

En el caso bajo estudio, el accionante quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de noventa ciudadanos que sostienen ser trabajadores de la querellada, denuncia se les han violentado a sus representados una serie de derechos constitucionales entre ellos el derecho al Trabajo y a la seguridad social, conforme lo prevén los artículos 23 y 22 de la Constitución Nacional que establecen: Articulo 23: “ Toda Persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”; Articulo 22: “Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a seguridad social”, manifestando igualmente que no se le han cancelado sus prestaciones sociales, aseverando que existe entre ellos una relación laboral y que el presunto patrono no reconoce tal relación de trabajo, siendo que estos derechos son de estricto carácter laboral, materia tutelada por el derecho del trabajo, competencia que tiene no atribuida este Tribunal ya que la competencia para conocer de este Amparo corresponde a la esfera de lo Laboral o del trabajo.
Determinada pues la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia al Juzgado de primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se acuerda remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral del Estado Yaracuy. Líbrese oficio.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ROMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, Inpreabogado Nº 43.632, en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados cuya identificación se desprende de seis (06) poderes autenticados por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo los Nros. 01, 46, 96, 97, 98 y 99, tomos 15, 15, 14, 14, 15, 14, respectivamente, contra la Empresa contra la REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA), Promasa, del grupo Polar C.A, Juzgado de primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a quien se acuerda la remisión de todo el expediente. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del día de hoy, San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y se fijo la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. y se libró oficio 763.

La Secretaria Acc,


Abg. Greisly James Rivero.
EJCC/gj
Exp. 14.162