REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE MANUEL PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 3.231.491 y domiciliado en Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, asistido por la Abogado Josefina Perfetti, Inpreabogado No. 86.292, mediante la cuál solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el No. 88, correspondiente al año 1963; alegando en su escrito libelar que en fecha 28 de octubre de 1963, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA MARCELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.436.734, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; incurriéndose en el error material involuntario de transcribir el apellido de su cónyuge con error, ya que fue transcrito como MARIA MARCELA PEROZA, cuando lo correcto y cierto es que su nombre es MARIA MARCELA MENDOZA.
En este orden de ideas, alega que se encuentra gestionando su pensión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entre los recaudos que debe consignar ante dicha institución se encuentra su acta de matrimonio, pero por causa del error existente en dicha acta no ha logrado introducir los recaudos necesarios, razones éstas por las cuales le urge rectificar dicho documento. Junto con el escrito libelar presentó los recaudos que consideró convenientes, los cuáles constan a los folios 2 al 14 ambos inclusive del expediente, a los fines de probar sus alegatos.
En fecha 27 de Marzo de 2007, se admitió en forma sumaria de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 20 al 22 del expediente, cursa decisión dictada por éste Juzgado, mediante la cual repone la causa al estado de admitirse de forma ordinaria, conforme lo prevé en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial sobre dicha decisión.
Admitida la solicitud de forma ordinaria, conforme a la precitada norma, se ordenó notificar a la representación del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta al folio 33 del expediente; así mismo se libró el Edicto a que se refiere el artículo 770 del citado Código.
En fecha 14 de Mayo de 2008, compareció la Apoderada Judicial del solicitante de autos, quien procedió mediante diligencia a consignar en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa.
Siendo la oportunidad de llevarse a efecto el acto de oposición en, el Tribunal dejó constancia que al mismo no compareció persona alguna, quedando abierta a pruebas la causa conforme lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando al folio 41 boleta de citación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
De seguida pasa el Tribunal a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito libelar consignó copia fotostática de la cédula de Identidad de su cónyuge, ciudadana: MARIA MARCELA MENDOZA; la cual no fue impugnada, dándole a la misma, valor de fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas, también fueron traída a los autos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio del actor y de su cónyuge, a la cual se le dá valor como documento público, conforme al artículo 1357 del Código de Civil, por cuanto el mismo fue autorizado por funcionario público, documento éste que demuestra el error de que adolece el Acta de Matrimonio, cuya rectificación se solicita y así queda establecido.
2.- Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los hijos de nombres: DIGNA RAQUEL, NEILA CAROLINA, ALBA ROSA, JUAN PABLO Y JUAN ONESIMO PALENCIA MENDOZA, extendidas por el Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa; y de la nota marginal estampada en cada una de las partidas, las cuales fueron rectificadas por sentencia firme se demuestra el error en que se incurrió y las mismas fueron corregidas, en lo que respecta al apellido de la madre de los prenombrados ciudadanos; documentos estos que el Tribunal les da valor de documentos públicos, por cuanto dichos documentos emanan de funcionario público, conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece.
Consta igualmente al 08 del expediente, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA MARCELA MENDOZA, extendida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al cual la Juzgadora le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil y el mismo se demuestra que el nombre y apellido con que se identifica la cónyuge del demandante es MARIA MARCELA MENDOZA y no MARIA MARCELA PEROZA; de lo que se evidencia el error que adolece el Acta de Matrimonio, mediante la cual se identificó erróneamente con el nombre y apellido como: MARIA MARCELA PEROZA, lo cual es incorrecto.
Observando el tribunal que también fue traída a los autos la fé de Bautismo de la ciudadana: MARIA MARCELA MENDOZA, de cuyo contenido se desprende que es hija natural de Juana y que el nombre y apellido con que se identifica es MARIA MARCELA MENDOZA, prueba ésta que se valora como supletoria, conforme al artículo 458 del Código Civil Venezolano vigente y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede observa la que juzga que la parte actora por escrito que consta al folio 42 y vuelto del expediente, promovió y evacuó las siguientes pruebas: DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió los documentos que rielan a los folios 2 al 6 del presente expediente, donde se evidencia que tanto la cónyuge de su representado como sus hijos aparecen identificados con el apellido Mendoza y no Peroza.
Promovió la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: María Mariela Mendoza, que riela al folio 8 del presente expediente, donde se evidencia que el apellido de su madre es Mendoza y no Peroza.
Promueve original de la partida de Bautismo de la cónyuge de su representado que riela al folio 9 del presente expediente.
Promueve las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos de su representado, las cuales constan a los folios 10 al 12 del expediente, donde por error involuntario se les había colocado el apellido de la madre como Peroza y posteriormente fueron rectificadas mediante sentencia, en las cuales se identifica con el apellido Mendoza.
Promueve las copias certificadas de las partidas de nacimientos que se evidencian a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Como quiera que estos instrumentos ya fueron valorados al momento de analizar las pruebas aportadas junto al libelo de demanda, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo.
Observando que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de ley; y de las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, se observa que el actor demostró el error que adolece el Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, en virtud que su cónyuge se identifica con el nombre y apellido MARIA MARCELA MENDOZA, tal como lo demostró a través de las pruebas valoradas por el Tribunal, lo que conlleva a quien juzga a declarar Con Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE MANUEL PALENCIA y MARIA MARCELA MENDOZA, contraído en fecha 28 de octubre de 1963, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, extendida bajo el no. 88 y así se declara. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos: JOSE MANUEL PALENCIA y MARIA MARCELA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.231.491 y 13.436.734, respectivamente; contraído en fecha 28 de octubre de 1963, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta No. 88, la cuál se encuentra extendida en los Libros de Matrimonio llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; dicha solicitud fue interpuesta por el ciudadano: JOSE MANUEL PALENCIA, representado judicialmente por la Abogado Josefina Perfetti, Inpreabogado No. 86.292; por lo en criterio del Tribunal la misma deberá ser corregida en los términos siguientes: donde dice: “… para presenciar el Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSE MANUEL PALENCIA MUÑOZ con la menor MARIA MARCELA PEROZA ….Hecho lo cual El Prefecto interrogó al contrayente: José Manuel Palencia Muñoz ¿Quiere y recibe usted por mujer a: María Marcela Peroza? Y contestó en alta, clara e inteligible voz: “Si la quiero y la recibo”. Seguidamente interrogó a la contrayente: María Marcela Peroza….Los Contrayente (FDOS) José M. Palencia-María Marcela Peroza…”; en adelante diga: “… para presenciar el Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSE MANUEL PALENCIA MUÑOZ con la menor MARIA MARCELA MENDOZA….Hecho lo cual El Prefecto interrogó al contrayente: José Manuel Palencia Muñoz ¿Quiere y recibe usted por mujer a: María Marcela Mendoza? Y contestó en alta, clara e inteligible voz: “Si la quiero y la recibo”. Seguidamente interrogó a la contrayente: María Marcela Mendoza….Los Contrayente (FDOS) José M. Palencia-María Marcela Mendoza…” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítase a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6387.
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica.
En ésta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal.-
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