REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: NORMA CECILIA COLMENAREZ GIMENEZ y JULIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.559.775 y 7.576.667, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: José Gregorio Velásquez, inpreabogado Nro.90.933, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando junto con el escrito de demanda copia del acta de matrimonio N°.32, del año 1986, expedida ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
En fecha: 03/11/2008, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 12 del expediente.
En fecha: 24/11/08, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 13.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación prefectura Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha: Catorce de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), fijando su único y último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, trasversal 08, N°.8-4B del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que desde el Veinte 20 de Septiembre de año 2001, decidieron separarse de hecho y decidieron vivir cada uno separado de manera independiente, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común, lo que evidencia que han transcurrido más de cinco (05) años, sin haber ocurrido en el lapso antes señalado, reconciliación alguna.
Igualmente manifiestan que durante el matrimonio procrearon dos hijas, las cuales son mayores de edad; así mismo manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial, observando la que juzga, que en el presente caso se ha cumplido los requisitos de ley, entre ellos; de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia del folio 13 del expediente. De lo que se concluye en criterio de quien juzga que la presente acción de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano interpuesta por los ciudadanos: NORMA CECILIA COLMENAREZ GIMENEZ y JULIO RAFAEL VELASQUEZ, debe prosperar, y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan haber procreado dos hijas durante la unión matrimonial, las cuales son mayores de edad, según s evidencia de las copias de las Cédulas de identidad, y las mismas no fueron impugnadas, por lo que se valoran como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, incoada en base al artículo en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: NORMA CECILIA COLMENAREZ GIMENEZ y JULIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.559.775 y 7.576.667, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: José Gregorio Velásquez, inpreabogado Nro.90.933. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el numero 32, y así queda establecido.-.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron que los procreados durante el matrimonio son mayores de edad y como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna, el tribunal no hace pronunciamiento alguno; pero en caso de existir procédase a su liquidación y así se declara.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) día del mes de Diciembre del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 7065.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temp.,
Abg°. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
En esta misma fecha y siendo la 11:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg°. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
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