REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa de LIIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, venezolana, divorciada, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. 7.516.596, con domicilio en la Avenida Siete, entre Calles dos y tres, sector plaza sucre, de Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la Abogado Yasneris Mújica, Inpreabogado No. 106.263, contra el ciudadano: LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.118.798 y domiciliado en el sector las Lagunas, sector la Cañada, de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios 02 al 12 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, comisionándose para tal fin al juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escrito contentivo a la contestación, el cual cursa a los folios 26 y 27 del expediente; en dicho escrito Reconvienen a la demanda de autos, ciudadano: Marisol Henríquez B., ya identificada.
Al folio 43 del expediente, cursa auto dictado por el tribunal, en el cual admite la reconvención propuesta, fijándose un lapso de cinco (5) días, para la contestación a la reconvención propuesta, conforme lo previsto en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 44 al 47, riela escrito contentivo a la contestación a la reconvención propuesta.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
Del Libelo de Demanda:

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, ante la extinta Prefectura del Municipio Nirgua, hoy Coordinación del Registro Civil del mismo Municipio, e día 22 de Septiembre de 1979, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.118.798; quien actualmente se desempeña como Presidente y socio de la línea “Unión de Conductores San jorge”, que realiza viajes diarios de Nirgua Salom y viceversa, del estado Yaracuy, ubicada en la Avenida Bolívar, Terminal de Pasajeros, frente a la Guardia Nacional de Nirgua del estado Yaracuy; siendo el caso que decidieron de mutuo acuerdo introducir la solicitud de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 02-06-2005, cuya sentencia de disolución del vínculo conyugal fue emitida el día 14 de Julio del mismo año, tal como se evidencia en copia certificada de dicha sentencia que anexa, marcada “A”. Siendo el caso que hasta la presente fecha ha sido infructuoso todo intento de lograr y efectuar la correspondiente liquidación y partición de un vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: Andina, Año: 1987; Color: Gris y Rojo, Número de puestos: 18 Puestos, Placas: AB3330, Serial de Carrocería: AJB3GA52890, Serial del Motor: 6CIL, según Certificado de Registro de Vehículos Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual adquirieron durante la unión matrimonial y que forma parte de la sociedad conyugal, dicho vehículo posee un cupo o puesto en la línea “Unión de Conductores San Jorge” ; según copia simple con sello húmedo del acta de asamblea ordinaria realizada el 14-09-2000 y debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua bajo el No. 35, folios 72 al 73, de fecha 17-10-2000, cuyo monto de suscripción fue cancelado por ellos, aumentando el valor del bien en virtud de la actividad al cual se dedica. Por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano: LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, ya identificado, a la partición tanto del vehículo descrito como el cupo que ostenta dentro de la mencionada Sociedad de conductores, ya que fue adquirido dentro de loa comunidad conyugal.

De la Contestación de la Demanda:
La parte demandada debidamente asistida de Abogado, procedió a dar contestación a la demanda de la firma siguiente: CAPITULO PRIMERO: Rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por ser falsos e inciertos los hechos que se esgrimen como argumentos y así como también el derecho alegado como fundamento de la demanda. El cual fundamenta en base a las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto todo intento de lograr y efectuar la correspondiente liquidación y partición del vehículo que identifica y describe la demandante en el libelo de demanda. Segundo: Es falso e incierto que por cupo o puesto que tiene dicho vehículo en la Unión de Conductores San Jorge se haya pagado algo por suscripción al momento de asociarme; y mucho menos pagados por ellos. También es falso que dicho bien haya aumentado de valor por la actividad a la cual se dedica. Tercero: Es falso e incierto que deba ser demandado en partición y liquidación del vehículo descrito y del cupo en la asociación de conductores. Cuarto: Es falso que la cuantía de la demanda sea Bs. 65.000,00, estimación que rechaza, cuestiona y contradice por ser exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la camioneta estimada o valorada en Bs. 25.000.000,00, osea en Bs.F 25.000,00, y el cupo o puesto en la asociación de conductores no tiene ningún valor monetario. CAPITULO SEGUNDO: Si bien es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana demandante y que por motivos que no vienen al caso mencionar, convinieron de mutuo acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, lo cual se produjo por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de Junio de 2005, tal como lo manifiesta en su libelo la demandante, no menos cierto que por convenio entre las partes establecieron liquidar la comunidad de la siguiente manera: Con respecto al vehículo Placa: EAT-240; Serial de Carrocería: LJ8JGL19235; Serial del motor: 4 cilindros, Marca: Ford; Modelo: del Rey; Año: 1986; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; por haber sido él que se quedara con el mismo, cancelándole la cantidad de Bs.3.000.000,00 por su parte; con respecto al Inmueble él renunciaría y de manera gratuita a favor de la demandante Marisol Henríquez Barazarte al 50% de un inmueble que les pertenecía conjuntamente en propiedad, consistente en una casa de habitación ubicada en el sector 1 calle 1 de la urbanización los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que efectivamente lo hizo según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 12 de Septiembre de 2007; y con respecto al vehículo, Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, la demandante renuncia voluntariamente y de manera gratuita a su favor al 50% que es el vehículo que aquí se pide la liquidación, que les pertenecía conjuntamente en propiedad según certificado de Registro de Vehículo No. 1126162 de fecha 06 de Mayo de 1996 y el cupo que este vehículo posee en la línea “Unión de Conductores San Jorge”, muy a pesar de que este cupo o puesto en la referida línea no tiene valor monetario, no se puede enajenar, gravar o vender, ya que solo lo obtiene por pertenecer a la referida Unión de Conductores; y no puede ser considerado como un bien perteneciente a la comunidad conyugal, porque todo depende de la permanencia o no del asociado en la asociación que funge como unión de conductores. CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, reconviene a la parte demandante, ciudadana: MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERO: De los Hechos: Con el matrimonio contraído constituyeron una comunidad entre él y la ciudadana: Marisol Henríquez Barazarte, conformaron los siguiente bienes: 1) Un bien inmueble constituido por una vivienda construida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicada en el sector 1 calle 1 de la urbanización los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que efectivamente lo hizo según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, adquirido mediante crédito otorgado y cancelado antes de divorciarse y posterior al divorcio suscribieron con dicha Institución en documento de propiedad por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el No. 03, Tomo 53, de fecha 04-07-2006. 2) Un Vehículo que según la demandante es objeto del presente juicio, Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo No. 1126162 de fecha 06 de mayo de 1996; y 3) Placa: EAT-240; Serial de Carrocería: LJ8JGL19235; Serial del motor: 4 cilindros, Marca: Ford; Modelo: del Rey; Año: 1986; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, que le pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua del estado Yaracuy de fecha 12 de Enero del 2001, anotado bajo el No. 11, Tomo Primero. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron la demandante Marisol Henríquez Barazarte y su persona a partir los bienes, debidamente asesorados por la Abogado Aurismel Gutiérrez; planteamiento éste que fue aceptado y acordado entre las partes con la suscripción de un documento privado y en presencia de testigos en fecha 25 de Junio de 2007; posteriormente procesaron documento donde de manera voluntaria, de manera gratuita, sin remuneración o pago alguno, renunció a favor de la demandante Marisol Henríquez Barazarte los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble antes descrito; y cuando correspondía procesar y suscribir el documento donde la demandante le traspasaría los derechos de manera voluntaria de manera gratuita, sin remuneración o pago alguno, del vehiculo Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Del Derecho: Encuadra la exigencia que plantea a través de esta Reconvención, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159; 1160; 1161; 1161; 1167 y 1264 del Código Civil. TERCERO: Pretensión: Por todo lo expuesto, es que acude a Reconvenir a la demandante, ciudadana: MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, identificada en autos, a cumplir con lo pactado, acordado y convenido en lo referente a la transmisión a su favor de los derechos que le corresponden en el bien mueble vehículo: Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, de manera voluntaria, de manera gratuita, sin remuneración o pago alguno, tal como lo convinieron en el acuerdo firmado el día 25 de Junio de 2007. Estimando la reconvención en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00).
En la oportunidad para dar contestación a la Reconvención propuesta, la parte demandante-reconvenida, procedió a dar contestación de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Alegado que es cierto que adquirieron bienes dentro de la unión matrimonial, ambos amistosamente acordaron que ella adquiriera la plena propiedad de una casa, ubicada en el sector 1 calle 1 de la urbanización los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el ciudadano: LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, adquirió la plena propiedad de Un Vehículo Placa: EAT-240; Serial de Carrocería: LJ8JGL19235; Serial del motor: 4 cilindros, Marca: Ford; Modelo: del Rey; Año: 1986; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; pero en ningún momento definieron por ninguna vía ni por ningún medio, como iban a liquidar el vehículo cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, Numero de Puestos: 18 puestos; serial de Carrocería: AJB3GA52890; Serial del motor: 6CIL; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa EAT240; Serial de Carrocería: LJ8JGL19235.
En este orden de ideas, expresa que nunca ha pedido cantidad de dinero alguno a su exesposo que no sea de la pensión de alimentos a favor de sus hijas. Pasando a dar contestación a la reconvención de la manera siguiente: De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna el documento presentado por el ciudadano: LUIS DOUBRONT, y que riela al folio 42 y vuelto, por cuanto el documento presentado es copia fotostática, aunado a esto desconoce en su totalidad en virtud que nunca se ha reunido extrajudicialmente con el ciudadano: LUIS DOUBRONT, para finiquita la liquidación de Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, Numero de Puestos: 18 puestos; serial de Carrocería: AJB3GA52890; Serial del motor: 6CIL; alegando que no es su firma la que aparece en este escrito presentado en copia fotostática y adquirido durante el matrimonio. Insistiendo en hacer valer la partición y liquidación del vehículo anteriormente identificado; así como ha sido infructuosa lograr la liquidación amistosa del vehículo; de igual manera insiste en hacer valor el costo de dicha camioneta.
En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes intervinientes en el proceso.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, observa el tribunal que el presente asunto gira en torno a la partición de un bien mueble constituido por un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, Numero de Puestos: 18 puestos; serial de Carrocería: AJB3GA52890; Serial del motor: 6CIL; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa EAT240; Serial de Carrocería: LJ8JGL19235, que expresa la parte demandante en su libelo de demanda entre otros puntos….” Que decidieron de mutuo acuerdo introducir la solicitud de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 02-06-2005, cuya sentencia de disolución del vínculo conyugal fue emitida el día 14 de Julio del mismo año, por tan digno despacho, tal como se evidencia en copia certificada de dicha sentencia que anexo a este escrito marcado “A”, es el caso ciudadano Juez que hasta la fecha ha sido infructuoso todo intento de lograr y efectuar la correspondiente liquidación y partición de un vehículo cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Andina; Año: 1987; Color: Gris y Rojo; Placa: AB3330, Numero de Puestos: 18 puestos; serial de Carrocería: AJB3GA52890; Serial del motor: 6CIL, tal como se evidencia en certificado de Registro de Vehículo número 1126162 de fecha 6 de Mayo de 1996, expedido por el servicio Autónomo de Transporte de Tránsito Terrestre que anexo marcado “B”, que adquirimos durante nuestra unión matrimonial y por supuesto forma parte de la sociedad conyugal, dicho vehículo posee un cupo o puesto en la Línea Unión de Conductores San Jorge…”. Una vez citada la parte demandada, en su oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda y reconvino a la parte accionante, tal como se evidencia de escrito que consta del folio 26 al vuelto del folio 27, ambos inclusive del expediente, anexando a dicho escrito los documentos que consta del folio 28 al vuelto del folio 43 del expediente, ordenando el Tribunal por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, fijó el lapso de que al Quinto (5to) día de Despacho siguientes la parte demandante proceda a dar contestación, es decir, a la reconvención propuesta de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; y que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente de de vencido el lapso para la contestación a la demanda.
Ahora bien, observa la que juzga que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De lo que se infiere, que en la norma transcrita se pueden presentar dos posiciones a saber: Que haya oposición a la partición o en el caso que no haya oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…”
Aplicada esta norma al caso de autos, observa el tribunal que en el presente asunto no se siguieron los parámetros que rige tal disposición, por lo que se hace necesario, hacer un análisis de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de de administración de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso. En consecuencia se deja sin efecto todo lo actuado posteriormente al acto de contestación a la demanda; reponiéndose la causa al estado de que se dé cumplimiento a los parámetros establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombramiento del partidor, en virtud que no hubo oposición y así queda establecido.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, REPONE la causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, venezolana, divorciada, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. 7.516.596, representada judicialmente por la Abogado Yasneris Mújica, Inpreabogado No. 106.263, contra el ciudadano: LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.118.798 representado judicialmente por la Abogado Gladys Coromoto Salih R., Inpreabogado No. 62.357; al estado que se dé cumplimiento con los parámetros a que se contrae el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a que se nombre partidor, en virtud que el presente asunto no hubo Oposición y así se declara.
En consecuencia se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al acto de contestación a la demanda.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6696.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera.
En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m., se registro y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.-