EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA MENDEZ, Inpreabogado Nº 92.325, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ELIAS SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.349.129, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, parte demandante en el juicio, que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.569 y V-12.079.193, representados judicialmente por la abogado en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Octubre del año 2008.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 17 de Noviembre del presente año, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 100 del expediente, auto dictado por el Tribunal, solicitando el cómputo de los lapsos procesales transcurrido en el presente juicio.
El tribunal pasa a decidir la presente causa, lo hace bajo los siguientes fundamentos:



DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de Octubre del año 2008, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en los términos siguientes:

“Vista la sentencia dictada en fecha Diez (10) de Octubre del presente año, que cursa desde el folio Setenta y Siete (77) al Ochenta y Nueve del presente expediente, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para intentar los recursos contra ella sin que se hubieran efectuados los mismos; se declara definitivamente firme y pasada en autoridad de sosa juzgada.”

DE LA ACCION DEDUCIDA

Alega el accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:

“….suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año con los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.569 y 12.079.193, que tiene funcionado allí su negocio (CARNICERIA la 17), inicialmente con un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales para los primeros seis (06) meses, es decir, desde el 01-11-98 hasta 01-05-99 y Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) para los seis meses restantes, es decir, desde el 01/06-99 hasta el 01-11-99 respectivamente, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Público de Nirgua, estado Yaracuy de fecha 22-10-1998, inserto bajo el Nro-63, Tomo 5 de los Libros respectivos, posteriormente se dio continuidad a esta relación arrendaticia según consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 11-11-1999, inserto bajo el Nro-15, tomo-11 de los Libros respectivos, éste ultimo contrato establece en su cláusula segunda que la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo contado desde la firma del contrato y cuyo canon de arrendamiento estaba representado por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, donde queda expresamente establecido que dicha relación a tiempo determinado culminaría el 11 de Noviembre del 2000, posteriormente las partes conviene en continuar la relación arrendaticia sin contrato canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, pero los mencionados arrendatarios incumplieron sus obligaciones no solo se atrasaron en el pago sino además no realizaban mantenimiento al inmueble…. Pero una vez indeterminado el contrato los mencionados arrendatarios comenzaron a incumplir sus obligaciones atrasándose en el pago y además irrespetando su presentado , quien merece respeto, no solo por su condición de propietario del inmueble y por lo tanto arrendador… así en estas condiciones fue transcurriendo el tiempo y desde el mes de Agosto del año 2007no han cancelado el canon correspondiente, representado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales como ya se indico supra, adeudando hasta el momento la cantidad de Un Millón Doscientos Mil de Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, más los intereses moratorios respectivos a la tasa legal…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que rielan a los folios 49 al 60 del expediente dio contestación a la demanda, en la que expone:

“… DE LA OPORTUNIDAD en virtud de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de contestar la presente demanda proceden oponer cuestiones previas y defensa de fondo. CUESTIONES PREVIAS, Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por la acumulación de acciones prohibidas en el Artículo 78 ejusdem. En la petitoria del libelo de demanda aduciendo falsedad en los hechos narrados, las accionantes solicitan seamos condenados o convengamos en pagar la cantidad de dos millones de bolívares por concepto de unos supuestos daños y perjuicios causados al inmueble a raíz del atraso en su entrega y que originaron reparaciones mayores, alegando además incremento en la mano de obra y materiales de construcción; NO ESPECIFICAN ni determinan en que consistieron esos supuestos daños, ni los hechos y causas que lo originaron, no consignan presupuesto de materiales y manos de obra a invertir esas supuestas reparaciones o experticias alguna que las determine obviamente lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… En el mismo Capitulo III, del Petitorio, numeral primero y segundo, las accionantes incurren en la inepta acumulación de acciones arrendaticias, al pretender en primer termino la entrega inmediata del inmueble, pero al mismo tiempo solicitan el cumplimiento del contrato de arrendamiento, al exigir el pago de la suma de un millón doscientos mil bolívares por los supuestos canones arrendaticios insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007… siendo que las accionantes pidieron en su libelo el desalojo y este es una especie de la resolución de contrato y solicitado a su vez el pago de pensiones arrendaticia, es por lo que solicitan a su vez el pago de pensiones arrendaticias, es por lo que solicitamos que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, sea declarara con lugar, por considerar que la pretensión es contraria a derecho al contener dos (2) prensiones que se excluyen mutuamente. …”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centro en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, que sigue la ciudadana MARIA MENDEZ, Inpreabogado Nº 92.325, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ELIAS SILVA, contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, representados judicialmente por la abogado en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619.

Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo que se precisa hacer la apreciación y valoración de pruebas, a fin de dejar establecido los hechos, actividad que ésta alzada hace de la siguiente manera:
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora por escrito que riela al folio 79 al 82 del expediente, promovió pruebas; así como la parte demandada promovió pruebas las cuales constan a los folios 63 al 67 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, observa el Tribunal que el presente asunto gira entorno al desalojo de un inmueble ubicado en la Esquina de la Calle 8, con Avenidas 5, diagonal a la Plaza Bolívar de Nirgua, estado Yaracuy cuyos linderos constan en documentos marcado con la letra “B”.

Por cuanto el Tribunal observa que por diligencia suscrita y presentada por la abogada Maria Méndez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante según diligencia que consta al folio 92 del expediente, la misma realizó dos (2) recursos a saber:
“…PRIMERO: APELO la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2008, por cuanto el contenido de la misma causa un gravamen irreparable a mi representada.
SEGUNDO: APELO del auto de este Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2008, donde declara que la sentencia de 10 de Octubre de 2008 queda definitivamente firme por cuanto no se intentaron contra ella recurso alguno según el Artículo 891 del C.P.C; dicha apelación se fundamenta en que dicho auto viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada por cuanto la referida sentencia salió fuera del lapso y en ningún momento fuimos notificados de la misma…”


El Tribunal aquo, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2008 el cual se evidencia del folio 94 del expediente en el cual oye únicamente el recurso del apelación del auto de fecha 16 de Octubre de 2008 que señala:
“… Vista la apelación interpuesta por la abogado MARIA MENDEZ, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por este Tribunal, el fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Ocho, cursante al folio Noventa (90), este Tribunal oye la apelación en ambos efectos…”

Haciendo pronunciamiento alguno con respecto al recurso de apelación a lo que se contrae la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2008, la cual consta del folio 77 al folio 89 ambas inclusive del expediente, lo cual hizo mediante diligencia que consta al folio 92 de expediente.

Observando el tribunal que en el presente asunto no se siguieron los parámetros al ser interpuesto el recurso, por lo que se hace necesario, hacer un análisis de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de de administración de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; y como quiera que la omisión que adolece el presente juicio en relación a que el aquo no hizo pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, lo cual es imputable al Tribunal, siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estos, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera es lógico y natural que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones, que en aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal, este Tribunal repone la causa al estado de que el Tribunal aquo se pronuncie sobre el recurso de apelación recaída en relación a la sentencia dictada por el mismo en fecha 10 de Octubre de 2008, incoada por la parte actora, en virtud que el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial no hizo ningún pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, es decir, si lo oía o no y el fundamento que lo sustenta; observándose por esta instancia el silencio que guardo el aquo respecto al recurso interpuesto y así se declara.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, REPONE la causa que gira entorno a la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.349.129, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogados en ejercicio MARIA MENDEZ y ANA LOURDES MARQUEZ, Inpreabogado Nros. 92.325 y 65.447 respectivamente, contra los ciudadanos: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.555.569 y V-12.079.193 respectivamente, representados judicialmente por la abogado en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619, al estado de que el Tribunal natural se pronuncie sobre el recurso de apelación recaído en relación a la sentencia dictada por el mismo en fecha 10 de Octubre de 2008, incoada por la parte actora y así se declara.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7077.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registro y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.

Abg. Ayleen Carolina Cabrera.