REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El presente proceso incoado por el ciudadano FRANK DARIO CARUCI LOZADA, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MATERAN IGLESIAS, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Frank Darío Caruci Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.078.171, de este domicilio, inicialmente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.038 y 7.042, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 5 y 6, Edificio Carpinto II, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.576.447, de este domicilio, por DESALOJO DE UN INMUEBLE, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 1, avenida principal, Nº 1-109, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 1; Sur: Con la parcela Nº 2-84; Este: Con la parcela 108 y Oeste: Con la parcela 110 (f. 1 y 2.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en el día 13 de febrero de 2006 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias,, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, por un lapso de seis (06) meses.
Que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un casa de habitación ubicada ubicada en la calle 1, avenida principal, Nº 1-109, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de Bs. 120,oo.
Que al vencimiento del lapso de 06 meses, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, operando en consecuencia la tácita reconducción, siendo en la actualidad a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
Que han sido inútiles las gestiones de cobro que ha hecho.
Que se encuentra incurso en los supuestos previstos en los artículos 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal:
1.) En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia, el cual ocupa como inquilino, completamente desocupado de personas y cosas;
2.) El pago de la suma de Bs. 1.440,oo por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados, así como los que se continuasen venciendo hasta su definitiva desocupación.
23) El pago de las costas del presente proceso.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma de Bs. 3.000,oo.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 16 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda de autos (f. 07).
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano Frank Darío Caruci Lozada, parte actora, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogado, así como al abogado en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.038 (f. 08).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Mata, informó que en esa misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, citó personalmente al demandado de autos, ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias (f. 09 y 10).
El día 18 de noviembre de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano Rabel Ángel Materan Iglesias, parte demandada, no procedió ha contestar la misma.
TERCERO: Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 12 y vto., y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) TESTIMONIALES. Promovió la declaración de los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIÑA y GABRIELA CAROLINA CUICA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.588.583 y V-15.767.232, respectivamente, quienes declararon y fueron contestes en señalar:
Que conocen a Frank Darío Caruci Lozada y Rafael Ángel Materan Iglesias.
Que les consta que el día 13/02/2008 suscribieron un contrato de arrendamiento, por un lapso de 06 meses, sobre un inmueble ubicado en la calle 01, avenida principal Nº 1-109, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que les consta que Rafael Materan debe 12 mensualidades de alquiler.
Con respecto a las declaraciones rendidas, quien Juzga considera que las mismas concuerdan entre sí, desprendiéndose de ellas que su fin fue el de aportar la verdad a la presente causa, con lo cual, se les concede valor probatorio a sus dichos, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
El ciudadano Frank Darío Caruci Lozada, inicialmente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias, por DESALOJO DE UN INMUEBLE, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 1, avenida principal, Nº 1-109, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 1; Sur: Con la parcela Nº 2-84; Este: Con la parcela 108 y Oeste: Con la parcela 110, en razón del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias por desalojo de inmueble, fundamentado en el contenido del 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Alegó la parte actora que al vencimiento del lapso estipulado como de vigencia del contrato, operó la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado.
Con lo que respecta a este alegato, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de la cláusula contractual relativa a la duración del contrato.
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes señaló que, el término acordado como de vigencia del mismo fue de o6 meses contados a partir de la firma del mismo en Notaría, y siendo que la firma fue llevada a cabo el día 13 de febrero de 2006, el lapso de 06 meses venció el día 13 de agosto de 2006, iniciándose la prorroga legal de 06 meses, la cual finalizó el día 13 de febrero de 2007, por tanto, vencido la misma, encuentra este Juzgador que el arrendador y aquí demandante, permitió que el inquilino quedara en posesión del inmueble arrendado, por lo que, el arrendamiento se presume renovado y su efecto, se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (en aplicación del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil), y así se declara.
CUARTO: Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 12 de noviembre de 2.008 se efectuó la citación personal del demandado Rafael Ángel Materan Iglesias (f. 09 y 10), y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 18 de noviembre de 2.008, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias y, dada la inasistencia de esta al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
SEXTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble, así como al cobro de la suma correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento insolutos, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble basada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el ciudadano FRANK DARÍO CARUCI LOZADA, inicialmente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MATERAN IGLESIAS, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue arrendado, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 1, avenida principal, Nº 1-109, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 01; Sur: Con la parcela Nº 2-84; Este: Con la parcela 108 y Oeste: Con la parcela 110, y entregárselo al demandante, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 1.680,oo por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados, comprendidos desde el 13 de octubre de 2007 al 13 de diciembre de 2008,
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 148° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2025-08