Exp. Nº 1078-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano ROSALBO IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.573.132 y domiciliado en esta ciudad y municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.211, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 82.721, y de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano THOMAS VASQUEZ HERMES GEOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.555.344, domiciliado en el Sector II, calle 03, casa número 11 de la Urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 28 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida y admitida en este Juzgado el día 03 de marzo de 2008, y ordena emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Obra inserta al folio 39 de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que la demandada quedó citada firmando la boleta de citación, la cual fue consignada en fecha primero de abril de 2008.
Posteriormente, el día 3 de abril de 2008, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda y ese mismo día, otorgó Poder Apud Acta a los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado con el número 68.138 y 84.595, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha y admitidas en fecha 18 de abril de 2008, según auto que cursa al folio 70 de las actas, y fueron evacuadas tal y como consta en autos.
El día 16 de abril de 2008, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada PATRICIA ELENA VIVAS GONZALEZ, identificada anteriormente
Luego, el día 16 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de este mismo mes y año y fueron evacuadas tal y como consta en autos.
En fecha 18 de abril de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto en los términos que se evidencia en el auto de fecha 21 de abril de 2008, y que corre inserto al folio 73 de las actas.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, ambas partes acuerdan suspender el presente procedimiento, por un lapso de cinco días de despacho, siguientes a esta fecha.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Posteriormente, se recibió y agregó a los autos mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, prueba de informes emanada de la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE YARACUY.
Por último, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la devolución de originales, las cuales se proveyeron por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, y se les entregaron los mismos al interesado el día 24 de septiembre de 2008.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector II, calle 03, casa número 11 de la Urbanización 24 de Julio, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que en fecha 17 de junio de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el demandado de autos; que entre las estipulaciones del contrato se convino que el arrendatario debía conservar en perfecto estado el bien objeto de arrendamiento; que el canon mensual era la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, hoy ciento cincuenta bolívares, los cuales debía cancelar en efectivo en su domicilio; que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra en un gran estado de deterioro; que en fecha 13 de agosto de 2007, solicitó una inspección ocular, a los fines de dejar constancia de tal situación; que en fecha 2 de octubre de 2007 fue practicada dicha inspección dejando constancia del mal estado en el que se encuentra el inmueble; que el incumplimiento por parte de la arrendataria de servirse del inmueble como un buen padre de familia, conservando el mismo en buen estado; también manifestó que el demandado se encuentra adeudando hasta la presente fecha las mensualidades correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2006 hasta enero de 2008; que adeuda catorce mensualidades que hace un total de dos mil cien bolívares; que por lo antes dicho, hace procedente la acción de desalojo de inmueble por falta de pago de dos mensualidades consecutivas y que el arrendatario haya causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
Pide también, la entrega sin plazo del inmueble en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó; que presente los recibos de los servicios públicos solventes, el pago de las costas, solicitó medida cautelar de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares.
Por otra parte, la parte demandada en su contestación de la demanda expone, que es cierto que habita en calidad de inquilino el inmueble propiedad de la parte actora; que no es cierto que hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal; que el mismo fue celebrado en forma escrita con prórrogas sucesivas que probará más adelante, y que por lo tanto la demanda debería ser cumplimiento de contrato o resolución del mismo y no desalojo de vivienda; que es cierto que cancela el monto que manifiesta la parte actora por concepto de canon de arrendamiento; que con respeto al deterioro del inmueble, la inspección que se realizó evidencia el buen estado de conservación, y que así consta en su particular del segundo al cuarto; niega rechaza y contradice que deba cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de enero de 2007, menos aún los subsiguientes meses, tal como lo demuestra en el libelo de la demanda al no hacer alusión a ellos; niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de cinco mil bolívares por concepto de cuantía, ya que no especifica ni motiva la procedencia de ese monto, más que es contradictoria la exposición de la parte actora al solicitar la cuantía conforme al artículo 36; que no solicita en su petitorio monto alguno por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, por lo que si nada debe, mal puede solicitarse la entrega del inmueble ya que no está incurso en ningún incumplimiento de sus obligaciones.
Solicita además, que no se decrete medida preventiva alguna, ya que la parte actora solo solicita la entrega del inmueble arrendado, dejándolo en un estado de indefensión al no especificar en su petitorio su pedimento, solo se suscribe a pedir la entrega del inmueble arrendado, sin motivar cual es la obligación que se incumple, violando su derecho a la defensa, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó sus pruebas y promovió las siguientes:
Con el libelo de la demanda:
1.- Consignó original de documento de propiedad del inmueble arrendado.
2.- Consignó Inspección Judicial evacuada extra litem por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos de octubre de 2007.
Con el escrito de promoción de pruebas:
a.- Reprodujo el mérito favorable de la Inspección Judicial. Esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
b.- Reitera los dichos en relación a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses que va desde noviembre de 2006 hasta la presente fecha.
c.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NICOLAS RODRIGUEZ y MARIA ADORADA RODRIGUEZ DE GARCIA.
Por su parte, el demandado promovió en la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas:
a.- Consignó recibos de luz emitidos por la empresa CALEY desde el año 2003.
b.- Consignó recibos de agua emitidos por la empresa Aguas de Yaracuy.
c.- Consignó recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, por un monto de ciento cincuenta bolívares, los cuales fueron pagadas con letras de cambio que también consigna.
d.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIE NERCARY, MARINA DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ, FABIAN HORACIO SOLANO HURTADO.
e.- Promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara a las empresas CALEY y Aguas de Yaracuy.
Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
Alega el demandado de autos, en su contestación a la demanda, específicamente en el particular segundo lo siguiente:
“SEGUNDO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: No es cierto que hayamos celebrado un contrato de arrendamiento verbal, el mismo fue celebrado en forma escrita y con prórrogas sucesivas, lo cual probaré mediante contrato que consignaré en la oportunidad legal; por lo cual la demanda debe se cumplimiento de contrato o resolución de contrato del mismo y no desalojo de vivienda y ASI ESPERO DECIDA.”
En este sentido, quien decide, no ahonda profundamente en analizar este alegato, y solo se limita a verificar de las actas procesales que conforman este expediente, y observa que puede constatarse del mismo, que en el decursar del proceso el demandado de autos, no consignó el supuesto contrato de arrendamiento escrito que manifestó existía, por lo que quien imparte justicia, desecha el referido alegato, en virtud de que no se evidencia prueba alguna en el expediente, de contrato de arrendamiento material o físico alguno, y considera tener como válida la presente acción propuesta de desalojo de inmueble, y así se establece.
Por otra parte, alega el demandado en su contestación a la demanda, específicamente en el particular cuarto lo siguiente:
“CUARTO: En lo que respecta al deterioro del inmueble, la misma inspección judicial evidencia el buen estado de conservación; así consta en su particular segundo al cuarto.”
Al realizar este alegato el demandado de autos en su contestación a la demanda, se hace imperiosa la necesidad de trasladarnos a revisar el acta levantada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde con todo respeto observa este sentenciador, incongruencia en cuanto a la apreciación plasmada y desarrollada en los particulares evacuados en esa acta.
Vamos entonces, a transcribir los particulares en la forma como fueron evacuados de la siguiente manera, para luego ser analizados:
Particular primero:
“El Tribunal deja constancia que con lo que respecta a la pintura de la vivienda en la pared exterior ubicada al lado izquierdo del frente de la vivienda la misma se encuentra abombada o levantada, asimismo deja constancia que el resto de la pintura de la vivienda se encuentra en buen estado, presentando desgaste propio por desgaste del tiempo.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Particular segundo:
“El Tribunal deja constancia que las paredes se encuentran en buen estado de conservación, no obstante en el área que comprende el porche del inmueble las paredes ahí ubicadas en su parte inferior presentan deterioros propios de su uso y por el paso del tiempo.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Particular tercero:
“El Tribunal deja constancia, que el inmueble inspeccionado presenta una reja de protección en su parte exterior la cual se encuentra en buen estado, pudiendo observar que el portón en su parte inferior se encuentra oxidado, encontrándose asegurado su cerradura con una cadena y un candado.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Particular cuarto:
“El Tribunal deja constancia que tanto las ventanas como las puertas de la vivienda se encuentran en buen estado de conservación, presentando las ventanas, su pintura en buen estado y los vidrios correspondientes. En lo que respecta a la puerta de la entrada principal, el marco de la misma se encuentra pintado no así la hoja que conforma la puerta.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, una vez transcritos los particulares antes identificados a que se contrae la inspección Judicial, vemos también que en el momento de la evacuación de la misma, se realizaron reproducciones fotográficas y al ser observadas las mismas, se evidencia que existe en el inmueble un indiscutible deterioro, bien sea por el paso del tiempo, como lo expresa el Juez que evacuó la Inspección, o bien sea por negligencia de los inquilinos, siendo que no compete a este Tribunal determinar técnicamente la consecuencia del deterioro. Pero la humilde apreciación de quien decide, es que si se evidencia, según las reproducciones fotográficas, un avanzado deterioro del inmueble, por lo que en consecuencia, quien imparte justicia desecha este alegato manifestado por la parte demandada en el presente juicio, en relación a que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra en buen estado de conservación en virtud de que a simple vista se aprecian los deterioros, y así se decide.
Por otra parte, alega el demandado en su contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice “el hecho que deba cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el mes de enero de 2007, menos aún los subsiguientes meses tal como lo demuestra el mismo libelo de demanda al no hacer alusión a ellos.”
Por otra parte, el demandado de autos, en su escrito de promoción de pruebas, consigna marcado con la letra “E” “recibos de pago de cánones de arrendamiento” de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003 y enero 2004, pagados por un monto de ciento cincuenta bolívares actuales mensual, que fueron pagados supuestamente con letras de cambio, pero que por amistad, las subsiguientes mensualidades fueron pagadas sin recibir a cambio recibo alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
En este sentido, observa quien decide, que el demandado manifiesta o pretende demostrar con una letras de cambio un pago de canon de arrendamiento, cuando en la mismas letras que trae al proceso para probar lo antes dicho, no se hace referencia de que ese supuesto pago que realizó corresponda a un pago de canon de arrendamiento, sin embargo de las siete letras de cambio consignadas, se puede ver que solo seis de ellas son por la cantidad de ciento cincuenta bolívares, y una es por la cantidad de trescientos bolívares. También se observa de dichas letras de cambio, que en todas ellas el acreedor de la misma el es demandante en el presente juicio, el deudor es el demandado de autos y la dirección que indica el librado, es la misma donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda.
Ahora bien, establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursivas del Tribunal)
De lo anterior, presume este sentenciador, que al parecer dichas letras de cambio corresponden al pago de un canon de arrendamiento, pero como en las mismas no se establece ni se especifica a qué o cuál pago corresponde esa obligación, mal podría este Tribunal considerar solvente al demandado con esa prueba, ya que las mismas no establecen que se trata del pago de cánones de arrendamiento, más aún, dichas letras de cambio corresponden a los años 2003 y 2004, lo cual no guarda relación con los meses de canon de arrendamiento reclamados ya que se está reclamando los meses desde noviembre 2006 a enero 2007, por concepto de canon de arrendamiento. Igualmente si la parte actora afirma, que el demandado adeuda la cantidad a que hace referencia, por concepto de cánones de arrendamiento, tampoco probó nada que pudiera determinar si el demandado adeuda o no los cánones de arrendamientos que pretende cobrar.
Si atendemos a lo que establece el artículo transcrito anteriormente, ni el demandante demostró su afirmación ni el demandado probó debidamente estar solvente, por lo que quien imparte justicia, niega el cobro de los cánones supuestamente insolutos y reclamados y el pago de ellos, y así se declara.
Por último, el demandado de autos en la contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de cinco mil bolívares por concepto de cuantía, ya que el demandante no especifica ni motiva la procedencia de ese monto, además manifiesta que es contradictoria la exposición de la parte actora, al solicitar la cuantía conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solicita en su petitorio monto alguno por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir la norma in comento, para verificar el contenido de la misma, y lo hacemos de la siguiente manera:
“Artículo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Cursivas del Tribunal).
Se observa del contenido de esta norma, que se establecen unas reglas y condiciones para calcular la cuantía de la demanda en este tipo de acciones, vemos entonces de este caso en concreto, que si bien es cierto, la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, que el demandado le adeuda catorce mensualidades que se encuentran vencidas y que hace un total de dos mil cien bolívares por concepto de canon de arrendamiento, pero del petitorio de dicho libelo de demanda, se observa lo que manifiesta el demandado en su contestación a la demanda, que la parte actora no solicitó el pago de los cánones vencidos o insolutos, es por lo que este sentenciador, aplicando el artículo mencionado ut supra, y verificado como fue el libelo de la demanda y la contestación a la misma, ambas partes coinciden con la cantidad que corresponde por concepto de canon de arrendamiento, es decir, coinciden en la cantidad de ciento cincuenta bolívares, y visto que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como se explicó anteriormente, viendo de que la parte actora en su petitorio no solicitó pago de cantidad alguna, se procede a calcular la cuantía de esta demanda de la siguiente manera:
Si vemos entonces, lo establecido en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sumamos la cantidad de ciento cincuenta bolívares que corresponde al canon de arrendamiento, por doce meses o por un año, resulta la cantidad de un mil ochocientos bolívares, quedando o dejando establecida así la cuantía en el presente causa, en la cantidad de un mil ochocientos bolívares, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora con el libelo de la demanda consignó documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, prueba ésta que considera este sentenciador impertinente, en virtud de que de la acción se deduce que se trata de una reclamación derivada de una relación arrendaticia y no una acción donde se reclame la propiedad, por lo que se desecha esta prueba por ser la misma impertinente, y así se establece.
También promovió Inspección Judicial evacuada extra litem por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos de octubre de 2007, de la cual este sentenciador, ya la analizó ampliamente y se pronunció anteriormente, quedando así analizada la misma, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a que el demandante reitera los dichos en relación a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses que va desde noviembre de 2006 hasta la presente fecha, este sentenciador, también se pronunció anteriormente, quedando así establecido que si el demandante no probó sus afirmaciones ni el demandado haber sido libertado de su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la petición del cobro de cánones de arrendamiento, y así se decide.
Por último, el demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos NICOLAS RODRIGUEZ y MARIA ADORADA RODRIGUEZ DE GARCIA.
En cuanto a la declaración del ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el Tribunal, en fecha 6 de mayo de 2008, tal como se evidencia del folio 78 de las actas procesales que conforman este expediente, y del desarrollo de su deposición, se evidencia que el referido ciudadano solo hace mención o referencia al estado en que se encuentra el inmueble objeto de esta demanda, coincidiendo los dichos expuestos con lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgador le confiere valor a esta declaración en favor de su promovente, y así se establece.
En relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA ADORADA RODRIGUEZ DE GARCIA, antes mencionada, se observa que la misma fue desarrollada según acta de fecha 6 de mayo de 2008, tal como se evidencia del folio 79 de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia igualmente que esta testigo, coincide con los dichos del testigo anterior, en cuanto a que el inmueble objeto de esta demanda, se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, así como también concuerda con lo alegado con la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que quien imparte justicia, le confiere pleno valor probatorio a esta declaración en favor de su promovente y así se declara.
Continuando con el análisis de las pruebas, la parte demandada consignó y promovió varios recibos de luz emitidos por la empresa CALEY desde el año 2003 y consignó varios recibos de agua emitidos por la empresa Aguas de Yaracuy. Igualmente, promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara a las empresas CALEY y Aguas de Yaracuy, la cual fue evacuada tal como consta en actas.
En cuanto a esta prueba, es decir, a los recibos de luz y agua, se observa que nuestro ordenamiento jurídico es claro cuando en su artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Cursivas del Tribunal)
Entonces, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte en el presente juicio, atendiendo la norma transcrita ut supra, vemos que el promovente de estas pruebas, no cumplió con lo establecido en la norma antes transcrita, por lo que este sentenciado les niega todo valor probatorio, por cuanto dichas pruebas promovidas no fueron evacuadas en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a los supuestos recibos de pago de canon de arrendamiento que promovió el demandado de autos, este Juzgador ya se pronunció anteriormente y negó el pago de ellos ya que el demandante no probó que el demandado los debía, y así se establece.
Por último, y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIE NERCARY, MARINA DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ, FABIAN HORACIO SOLANO HURTADO, promovidas por la parte demandada, el Tribunal no se pronuncia, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas, y así de declara.
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Organo Jurisdiccional colige, que fue suficientemente probado, que el inmueble objeto de esta demanda, se encuentra en progresivo estado de deterioro, siendo una obligación del arrendatario servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, como lo dispone el numeral 1° del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, por lo que considera quien decide, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano ROSALBO IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, contra el ciudadano THOMAS VASQUEZ HERMES GEOVANNI, ya identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano THOMAS VASQUEZ HERMES GEOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.555.344, y de este domicilio, hacerle entrega material al ciudadano ROSALBO IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.573.132 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en el Sector II, calle 03, casa número 11 de la Urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó y solvente con lo que respecta a los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano THOMAS VASQUEZ HERMES GEOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.555.344, y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 18 días del mes de diciembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
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