REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Diciembre de 2008
199º y 149º


Asunto Principal: UP01-P-2003-000218
Asunto Corte: UPO1-R-2007-000028



IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL CAMACHO, JORGE JUSTINO DORTANTE y HENRDRIKOV RAFAEL PÌÑA SANCHEZ

DEFENSORES: DEFENSOR PUBLICO QUINTO PENAL EN FASE DE EJECUCION
FISCAL: DECIMA PRIMERA Y AUXILIAR; ABG. IRAIDA RAQUEL COLMENARES y RAFAEL PADRON RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ


En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, los Fiscales del Ministerio Publico Décima Primera Abg. RAQUEL COLMENARES y Auxiliar Décimo Primero Abg. RAFAEL PADRON, contra el auto de fecha 16 DE Marzo DE 2007, mediante la cual, el juez de instancia acuerda concederle el beneficio procesal de Régimen Abierto a los ciudadanos JORGE JUSTINO DORANTE, MIGUEL ANGEL CAMACHO y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ, quienes fueren condenados por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadores Inmediatos, según se desprende de la causa penal numerada UP01-P-2003-0000218.


En fecha Veinte Nueve (29) de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución procede a darle entrada al recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico Décima Primera Abg. RAQUEL COLMENARES y Auxiliar Décimo Primero Abg. RAFAEL PADRON, y en consecuencia quedo signado bajo el número UP01-R-2007-000028.

En fecha Doce (12) de Abril de 2007, la Defensora Publica Abg. ORLINDA JOSE VELAZQUEZ, dio contestación al recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico Décima Primera Abg. RAQUEL COLMENARES y Auxiliar Décimo Primero Abg. RAFAEL PADRON, en la causa número UP01-R-2007-000028.

En fecha Trece (13) de Abril de 2007, la Jueza Maria Eugenia Ávila Romero, se avoca al conocimiento de la presente causa, por designación de ésta, en sustitución del Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien fuere designado Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Estado. Una vez avocada la jueza acuerda remitir a esta instancia el asunto in comento.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2007, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto N° UP01-R-2007-000028.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2007, la jueza superior Elsy Leonor Cañizalez Lomelli, presenta escrito de inhibición en la causa N° UP01-R-2007-000028.

En fecha Veinticuatro (20) de Abril de 2007, el juez superior Darío Segundo Suárez Jiménez, presenta escrito de inhibición en la causa N° UP01-R-2007-000028, por cuanto, el inhibido fue el juez que dicto el fallo hoy recurrido.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2007, se designa ponente del asunto UP01-R-2007-000028, a la Jueza Superior GILDA ARVELAEZ, como consecuencia de la inhibición de los homólogos de ésta.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, se ordena convocar a las abogadas JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y JENNY ANDALUZ, por ser integrante de la lista de jueces suplentes.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2007, la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, presenta escrito mediante el cual se excusa de conocer el asunto N° UP01-R-2007-000028, en razón de haber sido quien condeno a los acusados de autos en el asunto principal numerado UP01-P-2003-000218.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2007, se ordena convocar al abogado ABEL CRESPO PEROZO, por ser integrante de la lista de jueces suplentes.

En fecha Diez y Siete (17) de Mayo de 2007, fue juramentada la Abg. Jenny Andaluz, para integrar la Corte de Apelaciones en el asunto N º UP01-R-2007-000028.

En fecha Quince (15) de Junio de 2007, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez, Abg. Jenny Andaluz y Abg. Abel Crespo, en el asunto Nº UP01-R-2007-000028.

En fecha Tres (03) de Julio de 2007, el presidente del Circuito Judicial Penal de ésta localidad, remite comunicación a la Corte de Apelaciones, informando que recibió por ante ese despacho, denuncia contra el Abg. Abel Crespo, por la presunta comisión del delito de extorsión, en la causa Nº UP01-P-2003-000149, en consecuencia de esto, la corte de apelaciones en fecha 04 de julio de 2007, oficia a la presidencia del circuito a objeto de la obtención de un juez accidental, que conozca de la presente causa.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2007, se ordena convocar a la abogada JHULY GABRIELA TROCONIS, por ser integrante de la lista de jueces suplentes.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2007, la Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS, se excusa de conocer por encontrarse de permiso pre y post natal.

En fecha Diez y Ocho (18) de Octubre de 2007, se reincorpora la Abg. Gilda Rosa Arvelaez, del disfrute de sus vacaciones legales, y se acuerda convocar a la Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, por la excusa presentada por la Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS.

En fecha Diez y Ocho (18) de Octubre de 2007, la Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, no acepta conformar la Corte de Apelaciones, arguyendo que actuó como secretaria de sala en el asunto seguido a los imputados de autos.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, se solicita a la presidencia de este Circuito tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo conducente a objeto de la designación de un juez suplente especial, en el entendido que se agoto la lista de suplentes sin poder constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2007, es juramentada la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sustitución de la Abg. Gilda Rosa Arvelaez, quien fuere transferida como juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.


En fecha Tres (03) diciembre de 2007, presenta escrito de inhibición la jueza superior Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fundamenta su escrito en la causa prevista en el articulo 86.8 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

En fecha Diez y Ocho (18) de Febrero de 2008, se ordena convocar a la abogada JHULY GABRIELA TROCONIS, por ser integrante de la lista de jueces suplentes.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2008, es juramentada la abogada JHULY GABRIELA TROCONIS, para conocer de la causa in comento.

En fecha 07 de julio de 2008, fue designado como Juez Accidental para conocer de la causa UP01-R-2007-000028, el Abg. Yhonny José Jiménez Colmenarez, por la Comisión Judicial.

En fecha Diez y Siete (17) de Septiembre de 2008, se acuerda convocar al Abg. Yhonny José Jiménez Colmenarez, como Juez Accidental, por haber sido este designado por la comisión judicial.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, es juramentado el Abg. Yhonny Jiménez, como Juez Superior Accidental, para conocer del presente asunto.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se constituye la corte de apelaciones con los jueces superiores Jenny Andaluz, Abg. Yhonny Mendoza Hernández y Abg. Yemi Mendoza, quien fue designada ponente en la presente causa.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, se dicta auto mediante el cual fue admitida la causa.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, la Jueza Ponente consigna proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Fundamentan los quejosos su recurso de apelación, en lo establecido en el articulo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el a quo acordó concederles el beneficio de REGIMEN ABIERTO a los penados JORGE JUSTO DORANTE, MIGUEL ANGEL CAMACHO y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ, lo que a criterio del ministerio publico, parte apelante en la presente causa, que los penados no cumplen con todas las condiciones o requisitos exigidos y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedores del beneficio procesal de Régimen Abierto, por cuanto los tres penados presentan antecedentes penales por diversos delitos, hacen énfasis en manifestar que algunos de estos delitos se contraen a penalidades mayores a Diez Años, lo que según el dicho de los apelantes, se encuentra enmarcado en el articulo 100 del Código Penal, y que el juez de instancia incurrió en una errónea aplicación, al confundir el hecho de poseer antecedentes penales con el de la reincidencia.

Continua infiriendo la representación fiscal, que los tres penados fueron sometidos a examen psico-social, por parte del equipo multidisciplinario en un tiempo muy breve posterior al momento en que el juzgado Segundo de Ejecución ordena efectuar dichos exámenes, cuyos resultados coincidieron en que los tres penados presentaban un pronostico favorable para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, aducen los fiscales que, este resultado, contradice abiertamente el informe psico-social emitido por el mismo equipo multidisciplinario en fecha 08 de noviembre de 2006, donde los mismos tres penados obtuvieron un informe desfavorable para optar por un régimen penitenciario mas restrictivo como es el Destacamento de Trabajo, recalcan que en tan poco tiempo obtuvieron un informe favorable. Hacen mención los apelantes al manual de diagnostico y estadístico de los trastornos mentales, indicando que se define como patrones permanentes de experiencias subjetivas de la cultura del sujeto, lo que a su entender, no se ajusta con lo que manifestó el equipo multidisciplinario al emitir dos pronunciamientos opuestos en un tiempo breve.
Para concluir los quejosos solicitan se admita el recurso y se declare con lugar.

CONTESTACION DE LA DEFENSA
En fecha 12 de Abril de 2008, la Abg. ORLINDA JOSE VELASQUEZ, en su condición de Defensora Publica Quinta en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Publica, dio contestación al recurso de apelación formalizado por los Fiscales del Ministerio Publico Décima Primera Abg. RAQUEL COLMENARES y Auxiliar Décimo Primero Abg. RAFAEL PADRON, contra el auto de fecha 16 DE Marzo DE 2007, mediante la cual, el juez de instancia acuerda concederle el beneficio procesal de Régimen Abierto a los ciudadanos JORGE JUSTINO DORANTE, MIGUEL ANGEL CAMACHO y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ, alegando entre otros que dicho recurso era extemporáneo, que al mismo le falto fundamentacion , incumpliendo con los requisitos del articulo 448 de la Ley Adjetiva Penal, y concluyendo que la causal alegada por el Ministerio Fiscal, desde el punto de vista procedimental, obvio la previsto en el articulo 483 ejusdem.

DE LA SENTECIA RECURRIDA
Cabe destacar, que el juzgador en el caso en estudios realizó tres sentencias, las cuales se corresponden con la misma causa, de las cuales se cree conducente traer a la letra el solo dispositivo de cada una de ellas, en el entendido, que más adelante ahondaremos en la fundamentacion de estas, por ahora nos limitaremos al subset :

..”Conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Norma Adjetiva penal, OTORGA al penado MIGUEL ANGEL CAMACHO, , titular de la cédula de Identidad N° V-10.859.116, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr.FRANCISCO CANESTRI", ubicado en la ciudad de Caracas..”
..”Conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Norma Adjetiva penal, OTORGA al penado JORGE JUSTINO DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-4.383.063, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr.ANDRES GRISANTI"..”

Conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Norma Adjetiva penal, OTORGA al penado HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ titular de la cédula de Identidad N° V-11.750.333, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. ANDRES GRISANTI", ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurrente fundamenta su apelación en lo preceptuado en el articulo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las señaladas expresamente por la ley.

En relación a ello debemos comenzar verificando las penas y así tenemos que la Ley de Régimen Penitenciario Reformada en su articulo 2, reconoce expresamente que los condenados tienen derechos, que estos deben ser respetados y que el juez de ejecución es el competente para ampararlos, el cual concatenado con los artículos 472, 479, 483, y 500, enmarcan la actividad jurisdiccional del juez de ejecución.

En cuanto a lo que estableció el legislador en la norma adjetiva penal, de las formulas alternativas para el cumplimiento de la penal, tenemos que, el Régimen Abierto es una de ellas, en el caso in comento la que hoy nos ocupa.

En abundamiento a ello, creemos pertinente mencionar la competencia del Equipo Multidisciplinario, la cual viene dada por ciertos aspectos, a saber: A) Área personal y Social, B) Área Familiar y C) Área Laboral y Legal, con los cuales este equipo realiza una actividad holistica del penado en estudios, ello con la finalidad de dictar informe Psico Social, el cual a fin de cuentas es el que servirá de base para le pronunciamiento jurisdiccional.

En el asunto bajo estudio, el recurrente manifiesta que el a quo incurrió en una errónea aplicación, infiriendo que el juez de instancia confunde el hecho de poseer antecedentes penales con la reincidencia, haciendo mención que el a quo obvió el numeral 1 del articulo 100 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual ésta alzada debe manifestar que ciertamente el Juez de Ejecución debe examinar los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estable en su encabezamiento, el cuantum de la pena que debe haber cumplido el penado, para el otorgamiento del beneficio, por lo que después de la revisión del tiempo de pena cumplida, se observa, que el mismo se encontraba en tiempo útil para la obtención de dicho beneficio , en tanto y en cuanto, este ya había cumplido 1/3 de la pena impuesta.

Según lo previsto en el Primer aparte del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , al penado MIGUEL ANGEL CAMACHO, le nacía el derecho a la obtención del beneficio de Régimen Abierto, al haber cumplido 1/3 de la pena impuesta, la cual fue de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, dicha pena fue impuesta en fecha 17 de junio de 2005, pero en fecha 12 de Marzo de 2007, le fue redimida la pena en un (01)año, Diez (10) meses, Quince ( 15) días y Doce (12) horas, por lo que se evidencia que el mismo cumple con dicho requisito. En lo que respecta al numeral Primero del 500 ejusdem, que traída a la letra dice...”... Que el penado no haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicite el beneficio..” , de lo que se evidencia, que en el caso bajo estudios el penado antes mencionado, no poseía antecedentes penales, por lo que de igual suerte le nacía el derecho a la obtención del beneficio otorgado y en lo que respecta al requisito contenido en el numeral 3 del articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que, el a quo se baso en el ultimo informe emanado del equipo multidisciplinario, el cual fue favorable. Así para concluir se verifico lo relacionado al numeral 4to del artículo 500 ejusdem, no consta en el asunto principal que al penado mencionado la haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de condena con anterioridad. Por lo que se entiende que el penado up supra señalado cumplió con todos los requisitos a que se contrae el artículo mencionado.

Según lo previsto en el Primer aparte del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , al penado JORGE JUSTINO DORANTE, le nacía el derecho a la obtención del beneficio de Régimen Abierto, al haber cumplido 1/3 de la pena impuesta, la cual fue de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, dicha pena fue impuesta en fecha 17 de junio de 2005, pero en fecha 12 de Marzo de 2007, le fue redimida la pena en Un (01) año, Diez (10) meses y Siete (07) días, por lo que se evidencia que el mismo cumple con dicho requisito. En lo que respecta al numeral Primero del 500 ejusdem, que traída a la letra dice ...”... que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicito en beneficio…” en el caso bajo estudio se evidencia que ciertamente el penado de autos JORGE JUSTINO DORANTE, posee antecedentes penales, tal y como se evidencia de oficio de Antecedente emanado del Ministerio del Interior y Justicia que corre agregado al asunto principal, no obstante a ello, el mismo data de fecha 09 de febrero de 1.981. Ahora bien, el Juez de Instancia, manifestó acertadamente que el tiempo transcurrido a contar desde el antecedente penal, hasta la fecha en que solicito el beneficio, el mismo supera con demasía el lapso de diez años, a que se refiere no solo el articulo 100 del Código Penal, cito también lo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es preciso al indicar que el penado no haya tenido en los últimos Diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha del beneficio, lo que a juicio de quienes aquí suscriben, el penado se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad para la obtención del beneficio.

Según lo previsto en el Primer aparte del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , al penado HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ, le nacía el derecho a la obtención del beneficio de Régimen Abierto, al haber cumplido 1/3 de la pena impuesta, la cual fue de Dieciséis (16) años y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, dicha pena fue impuesta en fecha 17 de junio de 2005, pero en fecha 12 de Marzo de 2007, le fue redimida la pena en Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días, por lo que se evidencia que el mismo cumple con dicho requisito. En lo que respecta al numeral Primero del 500 ejusdem, que traída a la letra dice...”... Que el penado no haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicite el beneficio ...”, de lo que se evidencia, que en el caso bajo estudios el penado antes mencionado, no poseía antecedentes penales, por lo que de igual suerte le nacía el derecho a la obtención del beneficio otorgado y en lo que respecta al requisito contenido en el numeral 3 del articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que, el a quo se baso en el ultimo informe emanado del equipo multidisciplinario, el cual fue favorable. Así para concluir se verifico lo relacionado al numeral 4to del artículo 500 ejusdem, no consta en el asunto principal que al penado mencionado le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de condena con anterioridad. Por lo que se entiende que el penado up supra señalado, cumplió con todos los requisitos a que se contrae el artículo mencionado.

Con relación a lo denunciado por la quejosa en cuanto a el examen practicado a los penados de autos por el equipo multidisciplinario, tenemos que, para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, debe ser tomado en consideración el ultimo de los exámenes practicados, en el caso bajo análisis el juzgador basó su fallo en los exámenes que corren agregados al cuaderno principal, los cuales son favorables, por cuanto la progresividad de los penados viene dada no solo por las condiciones intra-muros, sino además por una serie de circunstancias que toman en consideración los profesionales que integran dicho equipo, como lo son, la intervención familiar, la conducta del penado, la ocupación dentro del recinto carcelario, entre otros, lo que a entender de esta instancia superior, se encuentran perfectamente verificado por quienes tienen tal misión, por lo que no es de asombrar que un penado, modifique su conducta en sentido positivo, siendo este el fin ultimo o el propósito de las penas restrictivas de la libertad, tal y como lo afirmara la Directora del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello, en su texto La Pena, del cual se extrajo..”Esta finalidad se encuentra expresadamente establecida, por ejemplo, en las partidas de Alfonso el Sabio (fines del Siglo XIII, comienzos del Siglo XVI), donde se lee: “…La cárcel no es dada para escarmentar yerro, mas para guardar los presos tan solamente en ella….”...” por que la misión rehabilitadora de la privación de libertad hace obligatoria dicha adhesión, lo que significa un obstáculo al tratamiento...”

De lo que se infiere que todos lo beneficios que nuestro legislador consagro, se corresponden al tratamiento que debe ser otorgado por los órganos de administración de justicia a los que se encuentran al margen de la sociedad, claro esta, no sin antes tomar como sustento el deber por parte del interno que cumplir con los requisitos, que a tales efectos ordena la norma.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por los Fiscales DECIMA PRIMERA Y AUXILIAR; ABG. IRAIDA RAQUEL COLMENARES y RAFAEL PADRON, el Asunto signado UP01-R-2007-000028, por cuanto el auto apelado fue dictado conforme a la Ley. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, el Quince (15) día del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUECES SUPERIORES MIENBROS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUES SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE ABG. YHONNY JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. ROSSANA CERESA
LA SECRETARIA