REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Principal: UP01-P-2006-002394
Asunto Corte: UKO1-X-2008-000034
Motivo: Incidencia de Inhibición de la
Abg. Ligia María González Briceño
Imputado: Jhoan José Linarez López
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 3
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Vista la inhibición presentada por la Abg. Ligia María González Briceño, es su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-002394, seguido contra el acusado Jhoan José Linarez López, se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008 y se constituye en esa misma fecha y se designa Ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe.
La Juez inhibida invoca el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Considerando como causal de inhibición el hecho de haber actuado como Juez temporal para el conocimiento de la presente causa, en la realización del juicio oral y público iniciado e interrumpido por la incomparecencia de una escobina en la cual presencie la evacuación de varios medios de pruebas. (A tal efecto anexo a la presente acta de inhibición copia certificada que sustenta la inhibición). Situación esta, que a juicio de quien se inhibe encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haber presenciado la evacuación de las pruebas la juzgadora vino realizando una valoración de cada una de ellas y se fue formando de una convicción que afectaría su imparcialidad al momento de iniciar el nuevo juicio que quedó interrumpido. Aunado a ello, vista la exigencia por parte de quien juzga, en cuanto de garantizar la capacidad subjetiva e imparcialidad frente a las partes en el presente proceso, es por lo que debe plantearse la inhibición obligatoria que preceptúa el artículo 87 ejusdem…”.
Al respecto se observa, que indudablemente, la situación descrita por la juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo destacado, la inhibición presentada se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar, por estar subsumidos los hechos descritos en la causal invocada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ¬¬¬¬CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Ligia María González Briceño en el asunto UP01-P-2006-002394, seguido contra el imputado Jhoan José Linarez López.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
(Ponente)
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Abg. Yemi Mendoza Hernández
Juez Superior Juez Superior
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria
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