REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2008-000029
ASUNTO : UP01-O-2008-000029
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2008-000029
ASUNTO: UP01-O-2008-000029
ACCIONANTE: YOXCEMIT FONSECA
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
MOTIVO: HABEAS CORPUS
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
En fecha 16-12-08, a las 04:30 de la tarde, la abogado YOXCEMIT FONSECA, en su carácter de defensora privada del imputado JOSÉ LUIS MEDINA, recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, HABEAS CORPUS a favor de su defendido, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2008-005145, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo del Juez ESMERALDA LÓPEZ, por los delitos de ROBO GENERICO Y ATRACO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en fecha 18-12-2.008, bajo el N° UP01-O-2008-000029, y en esa misma fecha se constituye el Tribunal colegiado, con la Juez Yemi Mendoza Hernández, la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, quien es designado Ponente.
En fecha 18-12-08 el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal de Alzada formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca del amparo constitucional interpuesto con el apelativo de Habeas Corpus, por el defensor privado del imputado JOSÉ LUIS MEDINA, esta Corte de Apelaciones debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.
De la revisión de las actuaciones se observa que, el amparo constitucional analizado, obra contra la violación del derecho a la libertad, presuntamente cometida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito.
Con relación a la competencia para conocer, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo tribunal, ha establecido, en reiteradas decisiones que, si la acción de amparo va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, en cualquiera de las fases del proceso penal, la competencia corresponde a un Tribunal Superior.
En fuerza de lo anterior, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por la abogada YOXCEMIT FONSECA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ LUIS MEDINA, detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2008-005145, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 6, a cargo de la Jueza ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, por los delitos de ROBO GENERICO Y ATRACO .
SEGUNDA
En el caso analizado, si bien la accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es correcta, por cuanto del contenido del escrito se desprende que se trata de un amparo contra decisión judicial.
En efecto, del contenido del escrito presentado por la defensora privada, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, denuncia como hecho lesivo, la supuesta orden de aprehensión, la decisión de declinar de competencia y ordenar el traslado al Centro Penitenciario del Estado Zulia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de manera reiterada en sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”
De la revisión efectuada al asunto principal UP01-P-2008-005145, observa este Tribunal Colegiado que, en el caso analizado no se ha producido por parte del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, omisión alguna que vulnere los derechos y garantías constitucionales del accionante o sus representados, ni actuaciones que constituyan abuso de poder o extralimitación de funciones, y conviertan en ilegítima la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado José Luis Medina.
Por el contrario, esta Alzada observa que, el Tribunal de la Causa, al DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y al ordenar remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1 del Estado Zulia a los fines legales consiguientes, por cuanto se declaró incompetente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar remitir las actuaciones al mencionado Tribunal. Asimismo Acordó oficiar a la Guardia nacional para que sea trasladado a dicha jurisdicción al imputado José Luís Medina, comisionándose para ello a efectivos adscritos del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, puesto Caseteja del Municipio Peña, Estado Yaracuy., actuó con estricta observancia de las normas legales aplicables al presente caso, y de las garantías fundamentales de las partes.
En atención a las anteriores precisiones se tiene que concluir en que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional denunciada consistente en la declinatoria de competencia en que incurrió la Jueza N° 6 de Control, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1 del Estado Zulia a los fines legales consiguientes, por cuanto se declaró incompetente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó remitir las actuaciones al mencionado Tribunal , igualmente instó al Destacamento 45 para que efectuara el referido traslado, decisión que no dio origen a ninguna violación del derecho constitucional, referido al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, ya que en contra del referido ciudadano cursa por ante el Tribunal de Control N°2 del estado Zulia, Orden de Aprehensión, por lo que la A Quo actuó ajustada a derecho garantizando así El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, al Declinar la competencia al Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando el traslado de dicho ciudadano a través de la guardia Nacional Bolivariana.
Con fuerza a las consideraciones antes explanadas, éste Tribunal Superior, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, interpuesto por la abogada YOXCEMIT FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.794, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.206, a favor del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.392.274. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, interpuesto la abogada defensora del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.392.274, identificado en autos. Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR
ABG. YEMI MENDOZA
JUEZ SUPERIOR
ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA
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