REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003812
ASUNTO : UP01-P-2008-003812
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la defensa privada del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, ampliamente identificado en el expediente, y, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga medida cautelar de Arresto Domiciliario.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El escrito presentado por la defensa se soporta en los principios de presunción de inocencia, así como, la afirmación y el estado de libertad, igualmente señala la profesional del derecho que su defendido no tiene negocios ni familiares en el extranjero, ni antecedentes penales, del mismo modo consigno Constancia de Buena Conducta, Carta de Residencia; así mismo, la defensa manifiesta que aunque no ha desaparecido el peligro de fuga la medida privativa puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario de la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Arresto Domiciliario.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 08 de septiembre de 2008, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capitulo I.
Al respecto, se evidencia que la defensa no señala los motivos o circunstancias que han variado con respecto al momento que se dicto dicha medida, siendo en todo caso que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer es de prisión de Diez a Diecisiete años según la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se evidencia que los elementos de convicción tomados en cuenta al momento de imponerle tal medida no han variado.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida y se MANTIENE la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad contra el imputado de autos. Y así se decide.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se observa que al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, se le ha ordenado practicar examen psiquiátrico a los fines de determinar su estado de salud mental, el cual hasta los actuales momentos no se ha realizado por causas ajenas a este tribunal, motivo por lo cual se ha diferido en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido es preciso señalar que el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Salud el cual establece: “ART. 83. — La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; correspondiéndole a este Juzgador velar por los principios y garantías constitucionales como lo es este Derecho tan Fundamental establecido en nuestra Carta Magna, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es acordar el cambio de sitio de reclusión a su domicilio el cual es CARRERA 14 ENTRE CALLES 7 Y 8, CASA N° 10, CENTRO DE YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY; de conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López); debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse para algún Centro Asistencial debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, sin embargo acuerda el cambio del sitio de reclusión del mencionado ciudadano a su domicilio el cual es CARRERA 14 ENTRE CALLES 7 Y 8, CASA N° 10, CENTRO DE YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López); debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse para algún Centro Asistencial debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrense los respectivo oficios
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA COROMOTO RIVAS
|