REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002101
ASUNTO : UP01-P-2007-002101

Vistas las solicitudes de la Defensa Privada Abogados. Cruz Alejandro Maestre y Guiomar Ojeda Alcaláy, y por cuanto el Juez Quinto de Control Penal, Abogado Cesar Girón no se encuentra de Guardia, es por lo que dada la urgencia del caso, ya que se trata de un expediente con detenidos es por lo que este tribunal Primero de Control actuando como juez de guardia pasa a Revisar la presente causa y encuentra que el Tribunal Quinto de Control en su oportunidad les decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos Cesar Enrique Leon Tarazona y Ericcson Rafael Lugo Machado y Deivis Gabriel Sánchez; posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 2 Decretó la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados en fecha 20 de abril de 2007 por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y 21 de septiembre de 2007 por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y de todas las actuaciones posteriores a esas fechas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la falta de imputación de los acusados, así mismo, repuso la presente causa a la fase de investigación manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados de autos y por ultimo acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal; igualmente se observa que en fecha 19 de Diciembre de 2008 ese tribunal de Control no acordó conceder al ministerio Público representado en esta oportunidad por la Fiscal 5to del Ministerio Público el Abg. José Rodolfo Quintero la Prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presentara la acusación por lo que el plazo para presentar la misma vencería ese mismo día contado desde la nulidad decretada por el tribunal de juicio; Así las cosas revisado el sistema informático Juris 2000, no se aprecia la consignación del acto conclusivo que según el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala “vencido éste lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido Quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; Dando así lugar a que de conformidad con el artículo antes señalado sea sustituida la medida de privación judicial de libertad que priva sobre los imputados y se le sustituya por una menos gravosa; ahora bien de la misma revisión de la causa se aprecia que se trata de la supuesta comisión de unos delitos graves en el que pudieran estar involucrados los imputados de autos, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, por lo que el tribunal considera que siendo garante de la comparecencia del imputado al proceso, procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusden, por lo cual ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a sustituir la medida de privación judicial de libertad impuesta en su oportunidad a los imputados Cesar Enrique Leon Tarazona y Ericcson Rafael Lugo Machado y Deivis Gabriel Sánchez, por una menos gravosa de las previstas en los ordinales tercero (3) y cuarto (4) del artículo 256, que consista en la presentación que el imputado deberá hacer tres (3) veces por semana, los días lunes, miércoles y viernes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, así como la prohibición de salida del Estado Yaracuy. Cúmplase, Notifíquese a las partes con carácter de urgencia, líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.

EL JUEZ
ABOG. ROMEL OVIOL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ PARRA