REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002963
ASUNTO : UP01-P-2006-002963

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano CIPRIANO RAMÓN PALENCIA MARTÍNEZ. Se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
CIPRIANO RAMÓN PALENCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 16.111.169, Residenciado en El Barrio Curazao, Calle 04 entre Carrera 10 y 11 del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El día Trece (13) de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando los Funcionarios CABO 2do.ALIRIO ANTUNA, DISTINGUIDO CARLOS ROSENDO Y EL AGENTE WUILDER DOMINGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se constituyeron en comisión policial, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de Morada s/n, de asunto principal Nro UP01-P-2006-002856. de fecha 07/10/2006, emanada por el Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a realizarse en un inmueble ubicado en el sector el Diamante, Calle Principal, Vivienda de bloques sin frisar, techo de zinc, cercada en los laterales con palos de guafer, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en compañía de los Ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTILLO ALFIN Y JOHAN GILBERTO PEREZ, quienes actuaron en ese acto en calidad de testigos presénciales, donde al llegar al inmueble los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal donde fueron atendidos por un ciudadano requerido por dicha Orden de Allanamiento no se encontraba en la casa, así mismo el ciudadano quedo identificado como PALENCIA MARTINEZ CIPRIANO RAMON y quien manifestó ser el yerno del ciudadano NELSON JESUS TRAVIESO CASTILLO y que no tenia ningún impedimento que se realizara la respectiva Orden de Allanamiento, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección al inmueble n (sic) presencia de los testigos antes mencionados, observando que en el área que funge como sala en la pared a mano derecha colgando un bolso de tela de color azul figura peces, contentivo en su interior de un bolsito transparente de tipo cartuchera con cierre negro con un logotipo de ancor y el cual contenía en su interior de una sustancia de color blanco de textura dura presunta droga denominada Crack, y un trozo envuelto en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente fue trasladado a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy.
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que el acusado le fueron localizados específicamente en un bolsito transparente de tipo cartuchera el cual se encontraba colgando un bolso de tela de color azul figura peces una sustancia de color blanco de textura dura presunta droga denominada Crack, y un trozo envuelto en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales al ser pesados arrojaron un peso neto de 5 gramos con quinientos miligramos de CRACK y 6 gramos con novecientos miligramos de Marihuana, presupuestos estos exigidos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
III
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
La testimonial de la siguiente experta:
1.- ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTINEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-123-1783, de fecha 11/11/2006, Experticia Botánica signada con el N° 9700-123-1640, de fecha 18/10/2006, Experticia Química, signada con el N° 9700-123-1640, de fecha 18/10/2006 y Experticia de Barrido signada con el N° 9700-123-1645, de fecha 18/10/2006, a la sustancia incautada y al Koala.
Testigos:
1.- Cabo Segundo ALIRIO ANTUNA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la Orden de Allanamiento por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
2.- Cabo Segundo CARLOS ROSENDO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la Orden de Allanamiento por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
3.- Agente WUILDER DOMINGUEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la Orden de Allanamiento por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
4.- PÉREZ ALVARADO JOHAN GILBERTO, es testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales.
5.- JOSE GREGORIO CASTILLO, es testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales.
Documentos:
1.-. Experticia Toxicologica, N° 9700-123-1783, de fecha 11/11/2006, suscrita por el experto ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la sustancia incautada.

2.- Experticia Botánica signada con el N° 9700-123-1640, de fecha 18/10/2006, suscrita por el experto ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la sustancia incautada.
3.- Experticia Química, signada con el N° 9700-123-1640, de fecha 18/10/2006, suscrita por el experto ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la sustancia incautada.
4.- Experticia de Barrido signada con el N° 9700-123-1645, de fecha 18/10/2006, suscrita por el experto ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el bolso donde fue incautada la presunta sustancia.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave catalogado por la jurisprudencia patrio como un delito de Lesa Humanidad ya que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.
Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado CIPRIANO RAMÓN PALENCIA MARTÍNEZ, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado CIPRIANO RAMÓN PALENCIA MARTÍNEZ, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO