REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005282
ASUNTO : UP01-P-2008-005282

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. RAQUEL ESCALONA MONTESINO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos JOSE RAUL BORGES NIETO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/1988, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.652.195, residenciado en Caña de Azúcar UD-17 Bloque N° 24, Maracay Estado Aragua y CORDERO YONATHAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/04/1989, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.489.230, residenciado en Campo Alegra, Calle Independencia, N° 77, Maracay, Estado Aragua y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se da entrada y se fija la audiencia respectiva.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados y la Abog. ODALYS JESUSITA ARTEAGA NORATO, en su carácter de Defensora.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Y manifiesta su deseo de querer declarar el imputado JOSE RAUL BORGES NIETO y expone: “Lo que paso en realidad fue que nosotros veníamos pasando, nosotros estábamos en Barquisimeto y por problemas que teníamos, vimos ese canrry y estábamos tomados no queríamos hacer eso, no teníamos la intención de llevarnos ese carro, no queríamos golpear a nadie porque estábamos nerviosos, veníamos a alta velocidad porque teníamos miedo y no sabíamos que hacer, yo no soy un ladrón yo estudio y trabajo son errores que uno comete, por eso le pido que me ponga a presentarme porque yo tengo tres hijos y no vivo de los demás a mi me gusta ganarme la vida con mi sudor, nosotros no somos de aquí y por estar inventando nos paso esto, yo no quiero que mi familia este pasando por esto. Es Todo. El imputado YONATHAN ALEXANDER CORDERO se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “escuchada la manifestación del ministerio publico, esta representación de la defensa solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las dispuestas en el Artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. en concordancia con el artículo 74 ejusdem y cualquier otra consideración que pueda considerar el Tribunal, además el tipo penal precalificado por la representación del ministerio publico, como lo es el Hurto de Vehiculo por la proporcionalidad de la pena no alcanza los extremos exigidos en el 250 del C.O.P.P., además porque los mismos son sujetos primarios, además a través del procedimiento ordinario se podrá investigar y verificar si son o no culpables mis hoy representados, así mismo oída la manifestación del imputado de ponerse a la orden del tribunal y de mantenerse relacionado al proceso con un régimen de presentación nos indica que no hay peligro de fuga y si de presentarse un procedimiento por admisión de hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar la pena que llegara a imponerse no será de tres años, entonces porque mantenerlos privados de libertad, no existe peligro de fuga todos sus familiares están abajo con la plena orden de mantener en el proceso a los hoy imputados. Es todo".

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JOSE RAUL BORGES NIETO Y YONATHAN ALEXANDER CORDERO, pues los mismos fueron detenidos en fecha 21 de diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente a las 21:30 horas de la noche, se encontraban en un punto de control en el Sector Las Canarias del Municipio Peña, funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, fueron informados por un ciudadano que se encontraba en una motocicleta, que su vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Plata, placas GCE-97U, había sido robado en Yaritagua y acababa de pasar por ese punto de control con sentido hacia Morón, por lo que se solicito apoyo vía radio y funcionarios que se encontraban de patrullaje pusieron un punto de control en el distribuidor de Guama y hacerle la detención al vehículo, el cual circulaba a alta velocidad, dándole alcance en San Pablo cuando fue interceptado y detenidos sus ocupantes y trasladados al Comando donde fueron identificados al igual que el vehículo, posteriormente se presentó el ciudadano GABRIEL ANTONIO PEREZ ROJAS, quien es el propietario del vehículo a quien se entrevistó y manifestó que se encontraba en su residencia con unos amigos cuando llegaron dos ciudadanos y se llevaron el vehículo que estaba al frente de la casa, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendido en posesión de un vehículo hurtado momentos antes, luego de ser perseguido por su dueño, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehiculo que había sido hurtado y su dueño emprendió la persecución del mismo y dio aviso a las autoridades quienes lo recuperaron , lo que implica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el apoderamiento del vehículo se produjo en horas de la noche y por dos personas.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 21 de diciembre de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, del Acta de Entrevista a la víctima, de las Actas de Investigación Penal realizadas y las declaraciones escuchadas en Sala de Audiencia.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados deberán presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residentes en la jurisdicción del tribunal y que posean capacidad económica para satisfacer en caso de multa por incumplimiento de las obligaciones contraídas, la cantidad de 40 Unidades Tributarias.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAUL BORGES NIETO Y YONATHAN ALEXANDER CORDERO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez