REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005304
ASUNTO : UP01-P-2008-005304

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENEA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, venezolano, soltero, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Yaracuy, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.004.453, nacido en fecha 27/01/1979, residenciado en Barrio Andrés Castillo, Calle Principal, casa 49-D, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YOSEYN CAROLINA FIGUEROA COLMENAREZ .

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le otorga la palabra a la víctima YOSEYN CAROLINA FIGUEROA COLMENAREZ quien expuso: “Lo que pasa es que el 24 y 25 la estábamos pasando con mi familia y estaban bebiendo y eso como a las 12:00 entro al cuarto y estábamos conversando y me estaba diciendo cosa s de mi papa y yo le dije que no se podía hablar sin tener las pruebas en la mano y sesenta aun lado y comenzó a decirme que o disculpara por lo que había dicho de mi papa, yo estaba acostada con mi bebe y me levanto la mano y me dijo tengo ganas de pelear y yo le dije que se buscara a un hombre para que peleara ahí me dio la primera cachetada y yo me levante después me dio la segunda y segunda me tumbo al suelo yo después me fui a denunciarlo y el se quedo en la casa mi mama estaba tratando de calmarlo. Es Todo.”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y manifestó: ”Todo comenzó porque el suegro es un chismoso que cada vez que yo bebo me critica todo y me reclama y yo me canse y le dije que se fuera de la casa y me metí al cuarto y ella me dijo que no debí decirle eso a su papa yo no le pegue mas bien su hermana me pego y me dio en la espalada, ella fue la que comenzó a discutir y si le pegue una vez sin culpa para esquivar un golpe que ella me dio, ella salio con rafa y se fue, al papa si lo cachete porque el se estaba riendo y todos los problemas son siempre por el, después llegaron los PTJ a buscarme y me dijeron que mi esposa me había denunciado y que tenia el cachete inflamado, yo le dije que no la había golpeado y de hecho los funcionarios me dijeron que ella había dicho que yo estaba en Barquisimeto, de hecho yo la llame y ella me dijo que me quería ver preso. Es Todo.”

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Solicito se califique la detención como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en relación a que se siga el procedimiento por la vía especial, así mismo solicito se imponga un régimen de presentación para mi patrocinado. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 26 de diciembre de 2008, cuando la víctima YOSEYN CAROLINA FIGUEROA COLMENAREZ se encontraba en su residencia y llegó su esposo en estado de ebriedad y empezó a insultarla y golpearla, hasta que la víctima pudo salir de su casa y acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, quienes conforman una comisión y se trasladan al sitio del suceso, donde realizan la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, acta de entrevista tomada a la víctima YOSEYN CAROLINA FIGUEROA COLMENAREZ, Inspección técnica N° 1261 y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado FRANCISCO JAVIER SILVA la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la salida del hogar común y le impone la obligación de no acercarse a las victimas en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ellas.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOSEYN CAROLINA FIGUEROA COLMENAREZ , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez