REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004389
ASUNTO : UP01-P-2007-004389
ADMISIÒN DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.094.646, residenciado en Calle 24 Entre Carreras 29 Y 30, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto a y sancionados en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal y Jesús Eduardo Magual Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.591.669, residenciado en la Venezuela con 37 casa S/N al lado de la cachapera, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y artículo 470 del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Luís Edgardo Rodríguez Monasterio, según acción interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo asistidos legalmente por los defensores privado Abogada: Yaira Rivero y la defensora publica primera Anna Ibarra, asistiendo para el acto de la audiencia preliminar el abogado Freddy Alcina en representación de la unidad de la Defensa Publica.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Febrero de 2008 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica: que de de acuerdo alas investigaciones que conoció el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de sub.- Delegación Yaritagua, el día 20/12/07, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el ciudadano Luís Eduardo Enrique Monasterio, quien es victima, cedula de identidad Nº 8.605.053, se encontraba en las afuera de su residencia ubicada en la calle 12 con carrera 16, casa S/n, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, específicamente regando el Jardín cuando cuando Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, en compañía de Jesús Eduardo Magual Barrios, y otro sujeto de identidad desconocida de forma violenta y con arma de fuego le sorprenden, bajo amenaza de muerte le dicen que se trata de un atraco, le obligan a introducirse en el interior de la vivienda, donde junto a su hijo Luís Javier, son amarrados para posteriormente requisar toda la casa, observando las victimas que en un bolso empezaron a meter zapatos, pantalones, Celulares, y al poco tiempo se apersono una comisión policial adscrita a la comisaría del Municipio Peña, quienes fueron informados por la central de comunicaciones que en el lugar se habían introducidos unos sujetos, es así como la comisión policial llego al sitio del suceso, observo a dos personas amarradas y vieron a tres personas en los alrededores del solar, quienes al observar a los funcionarios intentaron darse a la fuga capturaron a dos de ellos quienes a ser identificados como imputados en la presente causa; Resultando que al imputado Jesús Eduardo Magual Barrios se le encontró un revolver marca amadeo Rossi, Mágnum 38, contentivo de seis cartuchos calibre 38, sin percutar, logrando frustrar la acción delictual.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 02 de Diciembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: Ratifico en parte el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 02/02/2.008, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, venezolano, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto a y sancionados en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal y Jesús Eduardo Magual Barrios, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 277, mas no el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, todo esto en perjuicio de Luís Edgardo Rodríguez Monasterios; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima quien expone: los ciudadanos aquí presentes fueron los que me amarraron a mi y a mi hija en mi casa.
En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos a los imputados Eric Asdrúbal Hernández Colmenares y Jesús Eduardo Magual Barrios, seguidamente le concede la palabra al imputado Eric Asdrúbal Hernández Colmenares quien manifiesta: “ Deseo se me imponga del procedimiento de admisión de hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Jesús Eduardo Magual Barrios quien manifiesta: “Deseo se me imponga del procedimiento de admisión de hechos
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la manifestación de mi patrocinado solicito se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena de forma inmediata.
Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la manifestación de mi patrocinado solicito se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena de forma inmediata.
En este estado el Juez del Control Nº 5 una vez oídas como fueron las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto a y sancionados en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal y Jesús Eduardo Magual Barrios, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 277, en perjuicio de Luís Edgardo Rodríguez Monasterios, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: En este estado el Juez impone nuevamente a los acusados Eric Asdrúbal Hernández Colmenares y Jesús Eduardo Magual Barrios del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado Eric Asdrúbal Hernández Colmenares quien manifiesta “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena”. Así mismo le concede la palabra al acusado Jesús Eduardo Magual Barrios quien manifiesta “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena”. Cuarto. Este tribunal admitida totalmente la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público, así como escuchada la manifestación de los acusados los cuales admitieron los hechos, procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos, en consecuencia declara culpable a los ciudadanos imputados y CONDENA al ciudadano Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.094.646, residenciado en Calle 24 Entre Carreras 29 Y 30, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto a y sancionados en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal en perjuicio de Luís Edgardo Rodríguez Monasterios toda vez que de conformidad con el articulo 37 el termino medio de la pena aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses y la aplicación del articulo 82 se le rebaja a una tercera parte por la frustración mas un tercio de conformidad con el articulo 376 queda la pena en los seis años antes mencionados y a Jesús Eduardo Magual Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.669, residenciado en la Venezuela con 37 casa S/N al lado de la cachapera, Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilicito de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 277 conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano penal en perjuicio de Luís Edgardo Rodríguez Monasterios, toda vez que de conformidad con el articulo 37 el termino medio de la pena aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses y la aplicación del articulo 82 se le rebaja a una tercera parte por la frustración mas un tercio de conformidad con el articulo 376 queda la pena en seis años, sumándole de conformidad con el articulo 88 al delito mas grave la mitad de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego quedando en definitiva la pena en los siete años antes mencionados. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los acusados de auto. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.094.646. Por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto a y sancionados en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal y Jesús Eduardo Magual Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.591.669, Por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y artículo 470 del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Luís Edgardo Rodríguez Monasterio a través de los elementos probatorios presentados por el Ministerio publico en su escrito acusatorio de fecha 02 de febrero de 2008, los cuales se encuentran perfectamente detallados en el capitulo cinco del presente del referido escrito, donde4 de conformidad con lo establecido en los artículos: 335 del Código penal presenta los testigos Luís Eduardo Rodríguez Monasterio, por ser testigo y la victima del suceso; Así como la declaración de los funcionarios: Abreu Carlos, adscrito a la comisaría de la policía del Municipio Peña; por tener conocimiento directo de las razones y circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados; De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del C.O.P.P. la declaración del experto Agente Orlando Duar García Mogollón adscrito al C.I.C.P.C de Yaritagua, quien realiza la experticia N° 664, quien realiza la expertita al arma incautada; De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 El acta policial de fecha 20/12/08 suscrita por los funcionarios aprehensores; Acta de Investigación Penal de fecha 20/12/2007, suscrita por el funcionario pedro López, adscrito al C.I.C.P.C de Yaritagua; donde se deja constancia de la entrega del procedimiento de la comisión policial, donde fueron aprehendidos los hoy condenados, Experticia de Reconocimiento legal N° 664, de fecha 21/12/07, realizada por el funcionario Orlando Duar García Mogollón, adscrito al C.I.C.P.C de Yaritagua, quien realiza experticia al arma de fuego incautada.
La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, quede igualmente demostrada, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admiten su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto a y sancionados en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal y el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilicito de Arma de Fuego
Así como la declaración del acusado que vinculan a dichos ciudadanos en la participación de los hechos punibles antes señalados por los elementos probatorios ya mencionados.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados Eric Asdrúbal Hernández Colmenares y Jesús Eduardo Magual Barrios, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilicito de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 277 conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de 10 a 17 años y el de Porte ilícito de arma de fuego de 3 a 5 años de Presidio y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria es igual a veinte Siete (27) Años, Siendo su termino Medio la Pena de 13 años y 6 meses.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja en los delitos Frustrado se rebajara la tercera parte, y a ese resultado se rebaja un tercio por la admisión de los hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de siete años (07) AÑOS DE PRISIÓN, para el acusado: JESUS EDUARDO MAGUAL BARRIOS y para ERIC ASDRUBAL HERMNANDEZ COLMENAREZ la pena de 6 años de prisión. Toda vez que al acusado Jesús Eduardo Magual Barrios se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del C.O.P.P.
Finalmente, y mediante la opinión que deja a facultad del tribunal explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos de los acusados Eric Asdrúbal Hernández Colmenares y Jesús Eduardo Magual Barrios se condena a Cumplir la pena de 6 y 7 Años de Prisión, por ser autores responsable del delito de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilicito de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 277 conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Pena. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el centro Penitenciario de Uribana Estado Lara. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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