REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005219
ASUNTO : UP01-P-2008-005219
Vista la solicitud de Medida de Protección Intraproceso emanada del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada Gladis Griselda Jiménez Álvarez, a favor del TESTIGO 1, cuya identificación debe ser preservada en el proceso Penal, así como su domicilio, profesión y lugar de trabajo para que no consten en las diligencias que se practiquen.
Este Tribunal de Control N° 6, revisada la presente solicitud observa: Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los derechos civiles, su articulo 55 dispone que, toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Asimismo el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces para garantizar la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante la vigencia del proceso.
Por las razones antes expuestas, y en virtud que el ciudadano TESTIGO 1, cuya identificación debe ser preservada, tiene status de victima, en virtud de ser testigo presencial en la investigación N° 22-F3-531-08 levada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO, seguida contra DE PERSONAS POR IDENTIFICAR encontrándose la causa en fase de investigación, este Tribunal de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE la presente solicitud por cuanto, existe la necesidad urgente de resguardar la integridad física del TESTIGO 1 y de su grupo familiar por medio de APOSTAMIENTO Y CUSTODIA PERSONAL, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez ADMITE la medida de protección a favor del TESTIGI 1, se ordena al Comandante del Destacamento 45 de la Guardia Nacional de este Estado a fin de que gire las respectivas instrucciones para resguardo por medio de APOSTAMIENTO Y CUSTODIA PERSONAL del TESTIGO 1 y su grupo familiar, por un lapso de noventa (90) días continuos. En consecuencia los Funcionarios designados para dar cumplimiento a esta decisión deberán presentarse una vez notificados de esta Resolución, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Ciudad, quien se encargara de dictar las directrices en acatamiento de la medida de protección admitida en el día de hoy. Todo de conformidad al Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Comandante del Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
|