REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005191
ASUNTO : UP01-P-2008-005191

En el día y hora fijada, siendo las 03:30 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Hory Torrealba, a los fines de dar inicio a la audiencia oral y privada de presentación de imputado, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica. De seguidas se dio inicio al acto, no sin antes de verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia que estuvieron presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica, la Defensa Pública Novena y la Defensa Privada, a cargo del Profesional del Derecho Carlos José Castillo Brandt y los imputados de autos, ciudadanos Carlos Argenis Rivas Dorante, Rodolfo Antonio Rivas y Luís Daniel Piñero Peña. Antes de dar inicio al acto, el Tribunal procede a tomar el juramento de ley al referido Defensor Privado, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones que le son conferidas por parte de los imputados Carlos Argenis Rivas Dorante, Rodolfo Antonio Rivas, dejándose constancia de los datos del Defensor: Nombres y Apellidos: Carlos José Castillo Brandt, titular de la cédula de identidad N° 4.870.284, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.170, con domicilio procesal en la calle 14, entre carreras 06 y 07, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, teléfonos 0424-5689676, 0251-8179089. Realizada la juramentación de ley, se le cede la palabra al ciudadano FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 09/12/2008, en el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la detención en flagrancia y se decrete medida privativa de libertad establecida en el artículo 250, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por ser los ciudadanos LUIS DANIEL PIÑERO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.683, quien vive en el caserío El Salto, diagonal a la Escuela Bolivariana El Salto, casa s/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio no definido, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1989; CARLOS ARGENIS RIVAS DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.614, quien vive en el caserío El Salto, diagonal a la Escuela Bolivariana El Salto, casa s/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1990 y RODOLFO ANTONIO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.011, quien vive en el caserío El Salto, diagonal a la Escuela Bolivariana El Salto, casa s/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1989, los autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quienes fueron detenidos por funcionarios de Sabana de Parra. Es todo” Se dejo expresa constancia que el Representante del Ministerio Público narró en forma detallada cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la audiencia fijada para el día de hoy. En este estado, se les impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos IMPUTADOS y éstos se identificaron separadamente como: LUIS DANIEL PIÑERO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.683, quien vive en el caserío El Salto, diagonal a la Iglesia, Calle Principal, casa s/n, pared de bloques, tiene mármol al frente, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1989, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en el caserío El salto, a eso de las 7 u 8 bajamos a las piedras a un club llamado Los Samanes, bajamos en una moto azul que un muchacho tiene sus papeles, a eso de las once y media doce decidimos regresar al caserío, no había nadie y vamos los tres en una moto, como es la única vía, está todo apagado y nos prenden las luces un poco de policías y nos dijeron quieto y de de una vez golpes contra nosotros, al día siguientes en la comandancia sin dejarnos hablar, nos dicen de una escopeta, moto robada y teléfono y no sabemos nada de ese problema. Es todo” Posteriormente se le cede la palabra al IMPUTADO CARLOS ARGENIS RIVAS DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.614, quien vive en el caserío El Salto, diagonal a la Escuela Bolivariana El Salto, casa s/n, con un paisaje negro con una cabaña blanca, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1990, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue que nosotros nos dirigíamos a las piedras los samanes que había una miniteca, estábamos tomando cervezas y a eso de once y media nos fuimos, estábamos en la entrada del salto y de repente nos enfocan unas luces y los policías nos dicen quietos, nos dieron golpes y nos dieron coñazos y estuvimos en la policía hasta el siguiente día y dijeron que teníamos unas motos, unas escopetas y eso. Es todo” Posteriormente se le concedió la palabra al IMPUTADO RODOLFO ANTONIO RIVAS CAURO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.011, quien vive en el caserío El Salto, calle 04, diagonal a la Escuela Bolivariana El Salto, casa s/n, color azul con blanco con un paisaje con dos caballos, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio albañil, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1972, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros el domingo a eso de las 7 de la noche estábamos en un matinée en las piedras tomando cervezas y como a las 11 y media se estaban retirando y teníamos que pasar por la única vía de acceso y entonces fuimos aprehendidos por funcionarios policiales que nos mandan a tirar en el piso y al siguiente día nos llevan al hospital que nos hagan un chequeo y luego nos notifican el delito que nos están imputando, estábamos en la moto de si sobrino que tiene sus papeles en regla, de ahí estuvimos aquí, en un delito que estamos ajenos, pido que nos den una libertad, soy padre de familia y lo mío es trabajar, yo no se por qué nos agarraron, ellos andaban bravos ni nos dejaron hablar ni tuvimos derecho a una llamada para notificar a nuestros familiares, estábamos prácticamente incomunicados. Es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien asiste a Luís Daniel Piñero Peña, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “La Defensa solicita que no se califique la flagrancia por no existir elementos de convicción para demostrar grado de responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, en cuanto a la medida privativa la defensa se opone por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público alega la pena que podría llegar a imponerse en el delito de robo agravado concatenado con el peligro de fuga no es menos cierto que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben darse de manera conjunta o concatenada y dentro de esos supuestos tenemos los suficientes elementos de convicción que no existen en el presente caso con respecto a mi defendido, toda vez que el elemento principal traído por el Ministerio Público como lo es el acta policial se desprende que a mi defendido no se le incautó armas ni elementos del supuesto robo, ni ninguna evidencia del mismo, según el cata policial sólo se le encontró manejando un vehículo moto, lo que en todo caso lo ajustado a derecho sería precalificar como un aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, asimismo, la víctima en el presente caso Yorman valles señala en su declaración que fueron cuatro sujetos los que ingresaron al club quienes lo despojaron de sus pertenencias y en ningún momento describe a mi defendido e igualmente se le tomó acta de entrevista a dos ciudadanos que estaban en el club para el momento de los hechos siendo éstos Santiago Escalona y Nelson Sánchez quienes aseveraron en sus entrevistas al igual que la propia víctima que sólo vieron a uno de los sujetos que era el que entró portando el arma de fuego denominada escopeta y que no vieron a los otros sujetos, lo que evidencia que ese sujeto quien presuntamente portaba la escopeta no es mi defendido por cuanto no fue a él a quien se le incautó el arma de fuego, por el Principio de Libertad solicito se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 256. Es todo” En este estado, se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “La Defensa Privada se adhiere completamente a lo expuesto por la Defensa Pública en el sentido de rechazar y contradecir la solicitud formulada por la Representación Fiscal dignamente representada en este acto por el ciudadano Doctor Luís Eduardo Améstica en el sentido de que no existen los elementos de convicción suficientes o en todo caso inexistente que hagan procedentes la solicitud formulada ya rechazada, solamente consta en los autos un acta policial que adolece de sustento jurídico imprescindible para su valoración jurídica como es de los testigos, solamente en esa acta aparecen los funcionarios actuantes quienes son interesados en el procedimiento y por lo tanto no merece fe dicha acta y asimismo solicito de la ciudadana Juez no apreciarlas para los fines solicitados. Igualmente no consta en autos la experticia correspondiente al vehículo tipo moto que supuestamente le fuera incautado a mis defendidos, es más, por informaciones extrajudiciales que he obtenido es el vehículo referido se encuentra en poder de la presunta víctima, todo ello hace suponer que este procedimiento policial es irregular y pudiera decirse que está amañado, quién sabe qué intereses ocultos encierra el mismo, por lo tanto muy respetuosamente solicito de la ciudadana Juez deseche la solicitud formulada de calificación en flagrancia y decrete la libertad plena de mis defendidos o en su defecto les otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa que les permita a mis defendidos el uso, goce y disfrute de las garantías constitucionales y asimismo les permita enfrentar este procedimiento en libertad. Es todo”

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos CARLOS ARGENIS RIVAS DORANTE, RODOLFO ANTONIO RIVAS Y LUIS DANIEL PIÑERO PEÑA, en fecha 08-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (3) fueron detenidos por Funcionaros Policiales a pocos momentos cuando presuntamente habían sometido portando arma de fuego a todos lo que se encontraban en el Club Los Manzanos ubicado en la calle 10, con carrera 02 de del Municipio Páez, ejecutando un robo y particularmente según declaraciones de una de la victimas quien se identifico como YORMAN JOSE VALLES MARAMARA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.476, las cuales constan en esta causa a este ciudadano le robaron una Moto , Marca Bera, Modelo New Jaguar, color azul, serial carrocería LP6PCJ3B860308803.
En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a la Medica Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos CARLOS ARGENIS RIVAS DORANTE, RODOLFO ANTONIO RIVAS Y LUIS DANIEL PIÑERO PEÑA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción como lo son: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, los objetos recuperados del robo (La Moto, un arma de fuego, 2 capsulas sin percutir, dicha arma de fuego se encuentra requerida por el delito robo genérico, se incautaron teléfonos celulares, una cartera billetera color negro con una cédula de identidad perteneciente al ciudadano BORGAS JESUS, las entrevistas realizadas a las victimas y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsable del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Pena.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Pena, la pena que se pudiera aplicar supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS ARGENIS RIVAS DORANTE, RODOLFO ANTONIO RIVAS Y LUIS DANIEL PIÑERO PEÑA,, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Le impone a los imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por el daño que causa este tipo de delitos a nivel emocional a las victimas. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN