ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000223
ASUNTO : UP01-P-2006-000223

Vista el ACTA N° 76 y 77 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 09 de Diciembre del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado WILLIAM ACOSTA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.449, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 05 de Abril de 2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Ahora bien; consta en autos que el penado WILLIAM ACOSTA COLINA fue detenido en fecha 27/01/2006 hasta la presente fecha (12/12/2008), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS. Así mismo se evidencia las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado WILLIAM ACOSTA COLINA, quien trabajo como artesano en la sede del Internado judicial el lapso siguiente: 05/04/2006 al 26/04/2007, así mismo laboró en el Destacamento de Trabajo desde el día 28/04/2007 al 05/12/2008, lapsos estos que dieron origen a una redención de la pena de DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado WILLIAM ACOSTA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.449, por un lapso de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, da un total de tiempo detenido de CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, pena que extingue en fecha 28 de Septiembre de 2009. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (1 año y 3 meses) extinguido; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (1 año y 8 meses) extinguido, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (3 años y 4 meses) extinguido; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (3 años y 9 meses) extinguido. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento se ordena notificar al penado WILLIAM ACOSTA COLINA que debe tramitar lo conducente a los fines de que consigne constancia de residencia original de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal el cual establece:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”. (negrilla y subrayado de quien decide).

Remítase copia certificada de la presente resolución al penado, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensa Pública Penitenciaria. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES