ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000359
ASUNTO : UP01-P-2008-000359
Se ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre del 2008, mediante el cual condenó al ciudadano: ADALBERTO ANTONIO VIRGÜEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.017, fecha de nacimiento 21/05/1962, estado civil casado, de 45 años de edad, con domicilio en Guama, calle La Cruz, diagonal al Calvario, casa sin número, color crema y anaranjado, a tres casas subiendo por El Calvario, por la presunta comisión del Delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal Venezolano, al cumplimiento de la pena de TRECE (13) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
En vista de lo anterior, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar cómputo de la pena: Consta en autos que el penado ADALBERTO ANTONIO VIRGÜEZ LÓPEZ, fue detenido en fecha 30/01/2008 hasta la presente fecha (08/12/2008), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir a los penados de la pena impuesta DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, finalizando su condena en fecha 10 de marzo del 2009.
Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que el penado fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de 13 meses y 10 días de prisión, por lo que la norma aplicable en el presente caso es lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.
De la norma trascrita se desprende que el penado puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la pena impuesta por el procedimiento especial no excede de los tres (3) años, en consecuencia se le notifica al mencionado penado que podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha, y siendo que el penado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de esta ciudad se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio al Director del Internado Judicial, así mismo se acuerda PRIMERO: oficiar a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de este Estado a los fines de que realicen estudio psicosocial al penado y asimismo se remita copia de sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Interior y justicia a fines de que remita la certificación de antecedentes penales del ciudadano ADALBERTO ANTONIO VIRGÜEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.017 y TERCERO: Se le notifica al penado que debe consignar ante el tribunal constancia de trabajo o estudio. Remítase copia certificada de la presente resolución al penado, al Director del Internado judicial de esta ciudad, y Notifíquese de la presente resolución al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensor Privado Abg. José Gómez, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario