ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000048
ASUNTO : UP01-P-2003-000048

Vista el ACTA N° 76 y 77 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 09 de Diciembre del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408, 407, 77, y 278 del Código Penal vigente para la época. Ahora bien; consta en el presente asunto que el penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE fue detenido el día 01/11/02 hasta la presente fecha (17/12/2008) por lo que se infiere que lleva detenido SEIS (6) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS. Así mismo se evidencia en la presente causa constancia anexa en el Acta de Redención, donde se desprende que el penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, laboró en la sede del Internado judicial el lapso siguiente: 14/12/2002 al 12/06/2004, lapso este que dio origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, por un lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de SEIS (6) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, da un total de tiempo detenido de SEIS (6) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta QUINCE (15) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena que extingue en fecha 02 de Agosto del 2024. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (5 años 7 meses y 15 días) extinguido; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (7 años y 6 meses) a partir del día 02/08/2009, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (15 años) a partir del día 02/02/2017; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (16 años 10 meses y 15 días) a partir del día 17/12/2018. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penitenciaria. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS