REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001953
ASUNTO : UP01-P-2007-001953
RESOLUCIÓN : PJ0392008000168- INTERLOCUTORIA
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Privada Abg. Cecilio Méndez
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Porte Ilicito de Arma de Fuego
Secretaria: Abg. Jhuly Troconis
Visto que en fecha 05 de Diciembre de 2008, en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, se acordó resolver por auto separado DECLARATORIA EN REBELDIA PARA LOCALIZAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, debido a la reiterada incomparecencia del adolescente, sin causa que lo justifique, por cuanto la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades puesto que el adolescente no ha asistido habiendo sido, en algunas oportunidades notificado personalmente y en virtud de que en algunas consignaciones de la boletas de notificación dirigida a su persona, el motivo de la misma es que es desconocido en el sector que aportó como su dirección, o que se ha mudado a otro domicilio y hasta la presente fecha no ha aportado al Tribunal, Fiscalia o Defensa Privada, la nueva dirección de su domicilio.-
CAPITULO I
IMPOSIBLIDAD DE LOCALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN PERSONAL
Se observa para decidir lo siguiente de las actas del dossier: Que la Audiencia preliminar en este asunto ha sido fijada en las siguientes fechas; 25 de Marzo de 2008, se difiere por incomparecencia del Defensor Privado, asistiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA : 2 de Mayo de 2008, se difiere por incomparecencia del acusado, habiendo sido notificado debidamente. El 29 de Julio de 2008, se difiere por incomparecencia del acusado, siendo debidamente notificado, conforme al articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; se fija nuevamente para el día 27 de Octubre de 2008, la cual es diferida, por la incomparecencia del adolescente; se fija la audiencia para el día 10 de Noviembre de 2008, la cual es igualmente diferida, por la incomparecencia del adolescente, se consigna la boleta señalando que es desconocido en el lugar, se ha mudado; se fija la Audiencia Preliminar para el día 20 de Noviembre de 2008, cuyo adolescente no compareció sin justa causa y se fija por última vez la Audiencia Preliminar para el día 05 de Diciembre de 2008, en cuya audiencia se decidiría sobre la declaratoria en rebeldía, por auto separado, en caso de la no comparecencia del adolescente, tal como ocurrió y con la revisión explanada anteriormente se evidencia que el adolescente acusado se le ha dado suficiente oportunidad para que comparezca a la audiencia preliminar, o acuda por ante su Defensor Privado, la Fiscalia Novena o por ante este Tribunal de Control N° 2 y consigne su nuevo domicilio, para ser notificado debidamente, sin embargo esa circunstancia no ha ocurrido, recayendo entonces en el adolescente los motivos legales para ordenar su localización, en un lapso prudencial de 15 días, contados a partir del recibo de los oficios emitidos a los Cuerpos de Seguridad del Estado Yaracuy y en caso de que el adolescente en ese lapso no sea localizado este Tribunal procederá a decretar la INMEDIATA CAPTURA del adolescente acusado, con aplicación de todas sus Garantías Constitucionales y Legales y una vez capturado y puesto a la orden de este Tribunal se procederá a fijar audiencia para ser oído y posteriormente la Audiencia Preliminar, todo conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y por cuanto se hace necesario y urgente conocer la ubicación del adolescente acusado, a los fines de proceder a la notificación personal en su dirección para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es por lo que lo procedente en este caso es la declaratoria en Rebeldía y ordenar su LOCALIZACIÓN, a través de la Fuerza Publica, en virtud de que el adolescente se encuentra evadido del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar, ni aportar su dirección o domicilio exacto, para continuar con los actos del proceso. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto con apego a la norma este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Se declara de oficio, en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ORDENA SU INMEDIATA LOCALIZACIÓN, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para ser notificado debidamente, a tal fin se le otorga a los Cuerpos de Seguridad, un lapso de Quince (15) días para la localización del adolescente, que comienza una vez recibido el oficio emitido por este Tribunal y se les señala que una vez localizado el adolescente, se deberá notificar al Tribunal la dirección exacta del mismo, para proceder a fijar la audiencia para ser oído y la preliminar y notificar a las partes debidamente. SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegaciones Yaritagua, al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P.,. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio y a la Defensa Privada .
Regístrese. Publíquese y Diarisece, notifíquese a la Fiscal y Defensa Privada, en el Tribunal y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 12 de Diciembre de 2008.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abg. María Corona Ramírez
Abg. Jhuly Troconis
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