REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 28 de Diciembre 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000252
: UP01-D-2008-000252
RESOLUCIÓN Nº PJ0392008000184- INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: María de los Ángeles Gimenez
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg .Luisa Elena Eastman Lugo DEFENSORIA: Defensora Privada Abg. José Gomez Pinos
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego- Libertad Plena

Realizada como fue en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos (02) Mil Ocho (2008), la Audiencia Privada de presentación, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Luisa Elena Eastman Lugo, quien procede a exponer de la siguiente manera:“ En el día de 26 de Diciembre de Dos Mil Ocho, siendo las 11:20 de la mañana, encontrándose de servicio en el modulo policial de Barrio Las Brisas del Terminal, el funcionario sargento Primero Torres, recibió una llamada anónima donde le informaban que en ese sector cerca del deposito de la polar, andaban dos sujetos a pie, procediéndose a trasladarse en la unidad FORD F-150, de color Blanco Placa 56XGAA, enseguida vieron los sujetos que coincidían con las características, se les dio la voz de alto, pero emprendieron veloz carrera, logrando alcanzar a uno de ellos, el cual lanzo al piso un arma de fuego, tipo escopeta, se le realizo inspección de personas como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a notificarles de sus derechos y el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada un arma de fuego escopeta, cañón corto, de fabricación artesanal, cacha de madera sin seriales ni marca aparentes
Ahora bien ciudadana Jueza, en el ejercicio judicial de la Tutela Judicial efectiva, esta representación del Ministerio Publico, basada en la doctrina del Ministerio Publico, en donde establece que el arma de fabricación casera o artesanal no constituye un arma de prohibido porte o detentación, lo que dificulta que se solicite se la calificación de la detención en Flagrancia, en virtud a ello, es que esta Vindicta Publica solicita de este Tribunal a su digno cargo, acuerde LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del referido adolescente, puesto que en caso contrario se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente presentado, sí ha entendido la exposición hecha por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta de la siguiente manera.:" Me abstengo de declarar"
En su derecho de palabra la Defensora Privada, abogado José Gomes Pino quien expone: " Vista la exposición de la representante del Ministerio Publico y tomando en cuenta la solicitud de Libertad Plena, me adhiero a la misma, por cuanto es la medida más garantista que se pueda tomar y que según Jurisprudencia reiterada un Chopo no es un arma de fuego. Es todo.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como garante de la legalidad a solicitado la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente, basada en la doctrina del Ministerio Publico, en donde establece que el arma de fabricación casera o artesanal no constituye un arma de prohibido porte o detentación, señalando que hacer otro tipo de solicitud en contravención a la norma, se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y presunción de inocencia, así como el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los requisitos para calificar la detención en Flagrancia. SEGUNDO: Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y otorgar la Libertad Plena al adolescente, de conformidad con el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal sobre LIBERTAD PLENA para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 28 de Diciembre de 2008.

La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria

Abg. Maria Corona Abg. Maria de los Ángeles Giménez