REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 28 de Diciembre 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000253
: UP01-D-2008-000253
RESOLUCIÓN Nº PJ0392008000187- INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: María de los Ángeles Gimenez
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg .Luisa Elena Eastman Lugo DEFENSORIA: Defensor Privado Abg. José Gomez Pinos
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y
Comunicación
Realizada como fue en fecha Veintiocho(28) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Transporte Publico. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N ° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Luisa Elena Eastman, y procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, debido a que la adolescente fue aprehendida cometido el delito, por funcionarios competentes, por cuanto están llenos los extremos del artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, por su presunta participación en la comisión del delito de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Transporte Publico.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del estado Yaracuy, procede a narrar los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, del día 27 de Diciembre de 2.008, encontrándose de servicio nocturno de patrullaje por la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, en el sector que comprende desde el distribuidor de San Felipe hasta el distribuidor del Chino los oficiales de Primera (S.V) Faustino gotilla, en compañía del oficial de 1era(S.V) Robert Martínez y el oficial de 1era(S.V) Alejandro Montilla a bordo de la Unidad P-101, adscrito al Comando de Policías de Circulación y Seguridad Vial Jefatura de operaciones Destacamento N° 01 El Chino Municipio Veroes del Estado Yaracuy, les reporta el Supervisor de guardia el oficial Mario Querales que se trasladaran al sector el Guayabo con sentido Morón, debido a que unos ciudadanos estaban colocando objetos contundentes ( piedra) en la calzada de la autopista con la intención de ocasionar daños a los vehículos para que estos se detengan y proceder a robar a los ocupantes. Al llegar al sitio se dieron cuenta de la veracidad de la información, y observaron que un ciudadano al ver la unidad de patrulleros se introdujo a veloz carrera dentro de la maleza, se le persiguió logrando aprehenderlo, realizándole la inspección de persona a adolescente por encontrarse presuntamente en la comisión del delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Transporte Publico, Asimismo se deja constancia de que se le leyeron sus Derechos Constitucionales según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Señala que se desprende que el adolescente tiene responsabilidad y participación en los presentes hechos, es por lo que la representación Fiscal considera necesario solicitar. 1.-se acuerde la detención como flagrante del adolescente antes identificado, 2.- asimismo se ordene la práctica de informes psico-social al adolescente por cuanto es necesario y urgente para el Ministerio Publico conocer los mismos, 3.- solicita como medida Cautelar sustitutiva de Presentación, cada 15 días, de conformidad con el 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no esta prescrita la acción y existen suficientes elementos de convicción en donde se demuestra su participación y fue aprehendido por funcionarios competentes cometiendo el delito, tal como se evidencia en el acta policial, a todo de conformidad con los articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- E igualmente solicito que el proceso se siga por la vía abreviada, como lo estipula el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea decretado el auto de enjuiciamiento de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 5.-Se me expida copia simple del acta.
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2.008, en donde se deja constancia que los funcionarios trasladaron a realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos y posteriormente a la emergencia del Hospital Central de San Felipe a verificar el estado de salud del adolescente (02 folios), 2.- Inspección Técnica N° 2940, de fecha 27/12/2.008, realizada en el lugar de los hechos, 3.- Acta de Notificación de los derechos del Imputado,.- 4.- Oficio N° 9700-123-1962 de fecha 27/12/2.008 donde remiten al adolescente a la Comandancia de Policía, 5.- Reconocimiento Legal, Experticia 9700-123-382 del material suministrado, dos celulares, 6.- Oficio sobre los antecedentes del adolescente.).entre otros, todo esto constante de constate de 8 folios útiles.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a advertir al adolescente presentado por ante este Tribunal, sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara, se le pregunta, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien responde afirmativamente y asimismo si va a declarar, cuyo adolescente manifiesta su desea de declarar y manifiesta de la siguiente manera: “ yo iba por la carretera, los policías me atravesaron el carro y yo creía que eran unos malandros, les pase por un lado y cuando miro para atrás, me soltaron un tiro, cuando miro para delante esta un carro parado, la moto no tenia freno y me doy contra el carro, cuando caí al suelo los policías me cayeron a patada y a golpes y me montaron en la patrulla, de ahí me agarraron y me trajeron para el comando de la Pica del Chino, me golpearon y me gravaron y sacándome fotos y de ahí me trajeron para acá para el Hospital. Es Todo.
En su derecho de palabra la Defensa Privada, abogado José Gomes Pino: expone:" La defensa en esta oportunidad solícita, oída la manifestación de mi patrocinado y a las respuestas dadas al interrogatorio realizado por la defensa y el Tribunal, no se califique la aprehensión en Flagrancia toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lujar de cómo fue aprehendió no esta suficientemente claras y narra en el acta a otras personas involucradas, asimos el fue detenido a las 06:00 de la tarde, después de tener un accidente, pero no especifican de que lugar huyo, no esta demostrado la colocación de objetos en la vía, ya que se encontraba solo, el no tiene que ver nada con de los Tres (03) ciudadanos detenidos en ese lugar de los hechos, en este espacio de tiempo en el cual supuestamente se fuego, no se sabe cuando se fugo, no esta determinado y sobre todo la hora de la detención por lo que solicito libertad plena y se remita copia de las presentes actuación e a la Fiscalia N° 11° ya que el adolescente fue lesionado por los funcionarios policiales actuantes. Es todo”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial y se le imponga una Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De las actas traídas a la presente audiencia no se evidencia la relación entre la detención del adolescente y el hecho cometido en contra del Transporte Publico, por cuanto la detención de adolescente cometiendo el delito precalificado por la vindicta publica no se trato de IDENTIDAD OMITIDA, sino otro adolescente presentado por ante este Tribunal anteriormente, y las circunstancia de aprehensión del adolescente obedece a que este tuvo un accidente, cerca del lugar de los hechos, fue trasladado al hospital Central y aprendido a las & de la tarde e involucrado en el hecho punible, y ciertamente del acta de aprehensión se señala que el joven tuvo un accidente, y fue hasta pasadas las 6 horas de la tarde cuando es aprehendido en la sala de Emergencia del Hospital Central de esta Ciudad y de los demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública no se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido detenido por funcionarios policiales cometiendo presuntamente el delito de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Transporte Publico, con lo que se estima la no procedencia de la declaratoria con lugar de la solicitud y se califica la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Especial, por no estar llenos los extremos de ley TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la remisión de las Copias Certificada de esta audiencia se declaran con lagar y será remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se ordena examen medico forense para el adolescente. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara Sin lugar la Solicitud Fiscal y no se Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como es Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Transporte Publico, por cuanto no llena los extremos, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la remisión de las Copias Certificada de esta audiencia se declaran con lagar y será remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordena examen medico forense para el adolescente, el día Lunes 29-12-08. ofíciese lo conducente. Cuarto: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Publíquese, dado, sellado, firmada y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 28 de Diciembre de 2008.
La Jueza de Control La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. María de los Ángeles
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