REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004326
ASUNTO : UP01-P-2007-004326
RESOLUCIÓN: PJ0392008000166 - INTERLOCUTORIA
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Pública Tercera(s) abogada Zulaima Sánchez
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Melicio Antonio Mercado Sánchez y
Yureli del Carmen Espinoza Hernández
Delito Lesiones Personales
Secretaria: Abg. Olga Gallo


Celebrado como ha sido Audiencia para decidir solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuyo asunto se sigue en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en un delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de Melicio Antonio Mercado Sánchez y Yureli del Carmen Espinoza Hernández, en la Audiencia fue leída la parte dispositiva de la Sentencia de de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Tribunal se reservo el lapso legal para la publicación del contenido integro de los fundamentos de hecho y derecho, de seguida pasa este Tribunal de control a dictarlos y publicarlos, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, ratifico el contenido del escrito de fecha 26 de Septiembre de 2008, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de Melicio Antonio Mercado Sánchez y Yureli del Carmen Espinoza Hernández.
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al ratificar la solicitud, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera “Ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 26-09-2008, ante la mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien identificó plenamente en este acto, por su presunta participación en uno de los delitos en Contra de las Personas, donde solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 17/12/07 la adolescente se encontraba manifestado una moto con su prima y la misma por ignorancia e impericia choco con el ciudadano Melicio Mercado y por cuanto de la entrevista con la victima Melicio Antonio Mercado Sánchez se cito y una vez oído la adolescente Yureli del Carmen Espinoza Hernández, indico que era prima de la adolescente y que por no resultar lesionada y ni el señor Milicio tampoco sufrió lesiones y por demás el propietario de la moto sufrago los gastos y no consta resultado medico forense de las presuntas lesiones sufridas y las victimas manifestaron que tampoco quieren ir en contra de la adolescente, ni intentar ninguna acción civil posterior, es por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho objeto del proceso no puede imputársele a la misma, por no existir reconocimiento médico forense, aunado a ello alego el artículo 529 de la ley especial, así como el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de Código Penal, el cual señala que nadie podrá ser sancionado o procesado por delito o falta que no se encuentre establecido en la ley, por ultimo solicito copia del acta de audiencia Es todo” .
Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Específicamente en que la víctima Melicio Antonio Mercado Sánchez no se practico el reconocimiento medico legal y la joven Yureli del Carmen Espinoza Hernández, le fue diagnosticado que no hay lesiones físicas de carácter medico legal que clasificar”
Por la argumentación antes esgrimida es que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 ejusdem, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de Melicio Antonio Mercado Sánchez y Yureli del Carmen Espinoza Hernández, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, debido a que no existen elementos de convicción para la imputación al referido adolescente.- Solicito copia simple del acta. Es Todo.-
CAPITULOII
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU REPRESENTADA

Oída la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica del Estado Yaracuy, la Jueza impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no la perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la solicitud a su favor, a lo cual la adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien manifiesta “ Me abstengo de declarar”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público Tercera (s) de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada Zulaima sanchez, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, toda vez que de la investigación no se desprenden indicios que demuestren lesión alguna, Es todo.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy a solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 ejusdem, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de Melicio Antonio Mercado Sánchez y Yureli del Carmen Espinoza Hernández, por cuanto no se cuenta con el resultado del examen medico forense para lograr demostrar el tipo de lesión e imputar el hecho punible a la adolescente. Segundo: Que la Defensa Publica Tercera (s) de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogada Zulaima Sánchez, se adhiere a la solicitud. Tercero: Se observa que por cuanto en el transcurso de la investigación se realizaron varias actuaciones policiales para determinar la responsabilidad en el hecho; entre otras, se ordena específicamente se realiza un examen medico forense a las víctimas, y siendo que la única persona que se practico el examen fue Yureli del Carmen Espinoza Hernández, de cuyo resultado se extrae que “ No hay lesiones físicas de carácter medico legal que clasificar” circunstancia que ciertamente favorece a la adolescente debido a que no existe ningún otro elemento incriminatorio que determine participación alguna en delito alguno, por lo que estima la Juzgadora, que efectivamente no existen elementos que determinen una relación causal entre la adolescente y el hecho que se investigó, ocurrido el día 17-12-07, lo que se concreta en una falta de una condición necesaria para imponer una sanción y imputar delito y consecuencialmente se DECRETE el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y en base a la normativa aplicable, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy,“ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: En lapso legal remitase al Archivo Central para su desincorporación.-

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 9 de Diciembre de 2.008. –

La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Olga Gallo