REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001330
ASUNTO : UP01-P-2007-001330


Visto el Oficio S/N°, de fecha 19-12-08, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Patrulleros Urbanos, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual, remite a este Despacho, Informe policial que recoge el procedimiento de aprehensión del joven C. V. PIFANO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad número: 21.303.202, de 18 años de edad, constancia médica extendida en Centro de Diagnóstico Integral Rodolfo Domador del Municipio Independencia y Acta de derechos de imputado correspondiente al prenombrado, sindicado como presunto autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el art. 6, con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del Art. 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal venezolano; en la causa antes identificada, participándose del aparente incumplimiento de la medida de arresto domiciliario por parte del mismo y que le fuera decretada por este mismo Juzgado; se observa que el citado joven fue aprehendido fuera del sitio destinado para cumplir el arresto domiciliario.

En tal sentido, a los fines de imponer la medida de aseguramiento que corresponda de acuerdo a las a la previsión del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en resguardo a los derechos constitucionales y legales que le asisten al encartado en esta etapa del proceso penal adolescencial; estima quien aquí decide, que tratándose en el caso de marras, de uno de los tipos penales contra la propiedad, por demás pluriofensivo, que comporta según lo establecido en el Art. 628 de la Ley adjetiva especial, sanción privativa de libertad, y habiéndose sustituido la medida cautelar de prisión preventiva, por la de arresto domiciliario, lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, es RATIFICAR en todo su vigor la medida de arresto domiciliario decretada sobre C. V. Pifano Verastegui, y así se resuelve.

En consecuencia, se acuerda el traslado inmediato del imputado desde la dependencia policial donde se encuentra, hasta su casa de habitación, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Luís Herrera Campins, calle Principal, diagonal a la Panadería, Sector 2, casa Nro. 06, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Además de la continuación de las rondas de vigilancia por parte de funcionarios policiales, en estricto cumplimiento a lo acordado por este órgano jurisdiccional.

Se deja constancia que aún cuando este Tribunal de Juicio, no tiene asignadas guardias de fin de semana y toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia resolvió conceder como días no laborables a los Tribunales de la República, el período comprendido desde el 19-12-08 hasta el 06-01-09 (ambas fechas inclusive), en los términos de la Circular N°/DEM 030.1208, del 17-12-08; se constituyó el día de hoy, este Despacho Judicial, habilitando el tiempo requerido necesario y jurando la urgencia que el caso amerita, en razón de lo especial de la materia de su competencia, a los fines de tramitar y resolver en el corriente asunto, la aprehensión del joven C. V. Pifano Verastegui, tal como se evidencia en esta providencia. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-


La Juez,


Abg. Myriam Rojo

La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Jiménez