REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 1° de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001021
ASUNTO: UP01-P-2006-001021
Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como sancionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del referido ilícito, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de VICTORIA RUBÍ HERNÁNDEZ, en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial en Audiencia Preliminar del día 08/08/06, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a practicar el cómputo de los días que el joven antes identificado, ha estado privado de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho lo siguiente:
La aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) data del día 14/04/06, fecha en la cual fue trasladado por una comisión policial hasta la sede de la Comandancia General de Policía de este estado. Ahora bien, en fecha 16/04/06 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes celebra audiencia oral y reservada a cuyo término decreta el cese de la aprehensión e impone medida cautelar de presentación periódica ante esta sede judicial. Posteriormente el día 26/04/06, se acuerda la aprehensión del hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; revocándose en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que según lo pautado en el artículo 582, literal c) eiusdem, le fue impuesta en audiencia celebrada en fecha 16/04/06, al prenombrado imputado, vista la solicitud del Fiscal Especializada. En atención a lo anterior, se acuerda el reingreso del sancionado a las instalaciones de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote; donde permanece recluido hasta el día 26/10/06, fecha en la cual decide evadirse; ello motivó su declaración en rebeldía, orden de ubicación y captura, la cual fue ejecutada el día 19/01/07, permaneciendo detenido en la referida Casa de Formación hasta el día 20/03/07; fecha en la que vuelve a evadirse del citado centro. Por último, en fecha 15/08/08 se recibe oficio procedente del Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial en el cual ponen el sancionado en este asunto a disposición de este Despacho Ejecutor, y en atención a ello se ordene su inmediato traslado a la Comandancia General de Policía de esta entidad federal, donde permanece recluido hasta el día 20/10/08 en el cual se celebra audiencia oral y reservada en la que se ordena el traslado del joven sancionado para el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.
Significa lo anterior, que el sancionado ha permanecido recluido, bien sea detenido preventivamente o cumpliendo la medida de privación de libertad en los lapsos de tiempo que se indican de seguidas: Desde el 14/04/06 al 16/04/06, lo cual suma Dos (2) Días. b) Desde el 26/04/06 al 26/10/06, lo cual suma Seis (6) Meses. c) Desde el 19/01/07 al 20/03/07, lo cual suma Dos (2) Meses y Un (1) Día. d) Desde el 13/08/08 al 01/12/08, lo cual suma Tres (3) Meses y Dieciocho (18) Días.
Ahora bien, los períodos de tiempo durante los cuales (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de la libertad, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, dan un total de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que restados de los DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de UN (1) AÑO Y OCHO (8) DÍAS, que cumplirá íntegramente el NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Notifíquese del cómputo definitivo a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DIOSA RIVAS
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