REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002284
ASUNTO : UP01-P-2005-002284
Representación Fiscal: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy
Defensa Privada: Abg. EDISOIE SANDOVAL.
Sancionadas: (IDENTIDADES OMITIDAS).
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.
Víctima: LUIS MORA MORA.
Visto que para el día 09/12/08 a las 09:00 a.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para imposición del auto de ejecución de las medidas de cumplimiento simultáneo de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha motivado a la inasistencia injustificada de las sancionadas en este asunto; es por lo que este Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:
PRIMERO: El día 23/10/07, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2005-002284, procedente del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por DOS (2) AÑOS, impuestas contra las jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano LUIS MORA MORA.
SEGUNDO: En fecha 07/11/07 se acuerda fijar la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medidas para el día 03/12/07; fecha en la cual no se celebra el referido acto debido a que la Juez Abg. Abg. Myriam Rojo se encuentra de permiso. Dicho acto fue pautado para el día 11/01/08; en el cual se ordena otro diferimiento debido a la inasistencia de las sancionadas, ya citadas.
TERCERO: En las fechas 18/02/08, 13/03/08, 17/04/08, 06/06/08, 22/07/08, 15/10/08 y 09/12/08 se ordenan sucesivos diferimientos del acto fijado en este asunto penal, motivado a la inasistencia de las sancionadas de autos, antes identificadas, quienes fueron debidamente notificadas mediante boletas entregadas a las ciudadanas Gladis Castillo, Yulimar y Luzmila Castillo, progenitora y hermanas de (IDENTIDAD OMITIDA) y María Flores, progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA); tal como se evidencia de los folios que integran el presente.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra las jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificadas, y por cuanto de las mismas se observa que las sancionadas no han acatado los llamados efectuados por este Tribunal a fin de la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medidas, aún cuando a los folios que componen este dossier constan múltiples boletas de notificación suscritas por las progenitoras y hermanas de las sancionadas, quedando así evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte de las jóvenes antes referidas, en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la referida Ley Orgánica que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” de la Ley especial que regula esta materia en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la misma Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a las jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentren, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de las jóvenes sancionadas (IDENTIDADES OMITIDAS), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde residen las sancionadas, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentren, y una vez ubicadas deben ser trasladadas a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, donde quedarán recluidas a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia de ejecución de medidas; acto que se suspende hoy día hasta la ejecución de la ubicación de marras.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Privado Abg. Edisoie Sandoval. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria
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