REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 2 de Diciembre de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000786
ASUNTO : UP01-P-2006-000786

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Único de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la sanción, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO: El día 03/07/06, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2006-000786 procedente del Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, impuesta contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5, en concordancia con el 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84, ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL ALEXANDER HIDALGO VERGARA. (Folios 93 al 96).

SEGUNDO: En fecha 03/08/06 se celebra la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medidas. (Folios 103 y 104).

TERCERO: En fecha 04/12/06 se recibe por secretaria el oficio N° ETSA/196-06, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes a los fines de informar que la sancionada, antes identificada, inició el cumplimiento de las medidas el día 21/09/06. (Folio 108).

CUARTO: En fecha 02/04/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acuerda librar boleta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su inmediata comparecencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito; boleta que fue practicada en forma personal el día 05/05/08. (Folios 113 y 118).

QUINTO: En fecha 30/05/08 se recibe el oficio N° ETSA-160-08, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, a los fines de remitir anexo informe psicológico a nombre de la joven sancionada, en el cual consta que recibió orientación de ese ente en las fechas 21/09/06, 15/11/06, 12/12/06 y 09/01/07. (Folios 114 al 117).

SEXTO: En fecha 03/06/08 y mediante auto se fija audiencia para oír a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y resolver eventual revocatoria de medidas para el día 17/07/08 a las 10:30 de la mañana; acto éste que fue diferido por inasistencia de la antes mencionada. (Folios 119 y 124).

SEPTIMO: En fecha 21/07/08 se fija nuevamente la audiencia especial aludida en el aparte anterior para el día 01/10/08; ocasión en la cual se ordena otro diferimiento del acto por inasistencia de la joven sancionada; ello no obstante, haber recibido y suscrito la boleta dirigida a su persona. (Folios 125 y 129).

OCTAVO: En fecha 02/10/08 se fija por tercera ocasión la audiencia especial de marras para el día 27/11/08; y llegada esa oportunidad se ordena otro diferimiento por incomparecencia de la joven sancionada. (Folios 132).

NOVENO: En fecha 02/12/08 y mediante decisión interlocutoria se practica cómputo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley rectora de esta competencia especial; concluyéndose que la sancionada, antes identificada, se ha sometido en forma ininterrumpida a la supervisión, asistencia y orientación de los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta misma Sección, desde el día 21/09/06 al 09/01/07 (fecha de interrupción), en los cuales recibió orientación social, familiar y psicológica tal como se desprende de los informes de seguimiento remitidos a este Ejecutor anexos a los oficios Nos. ETSA/196-06, ETSA/070-08, ETSA/160-08 y ETSA/469-08 de fechas 30/11/06, 31/03/08, 20/05/08 y 28/11/08, dando cumplimiento a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por espacio de TRES (3) MESES Y DIECIOHO (18) DÍAS, y por tanto le resta cumplir OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la primera de las sanciones anotadas, y UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la medida restante.

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.

Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:

“…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:

“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.

Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) ha incumplido la medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fuera impuesta en su debida oportunidad por el tiempo de UN (1) AÑO; ello no obstante, que la misma fue ejecutada en audiencia oral y reservada celebrada ante este Ejecutor el día 03/08/06; asimismo deja sentado este Juzgado que al día de hoy ha decursado un lapso de tiempo superior al de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES contado a partir de la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento de la sanción, es decir, el día 09/01/07; tiempo éste que transcurrió sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se ordena el cese de la misma a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, impuesta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA); y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MISMA por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5, en concordancia con el 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84, ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL ALEXANDER HIDALGO VERGARA.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS





Abgs. ZRSG/dr*