REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000786
ASUNTO : UP01-P-2006-000786
Representación Fiscal: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy
Defensa Pública 1°: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA.
Sancionada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima: ANGEL ALEXANDER HIDALGO VERGARA.
Visto que para el día 27/11/08 a las 2:30 p.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para oír a la sancionado en cuanto al incumplimiento de las medidas de cumplimiento simultáneo de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha motivado a la inasistencia injustificada de la sancionada en este asunto; es por lo que este Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:
PRIMERO: El día 03/07/06, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2006-000786 procedente del Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, impuesta contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5, en concordancia con el 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84, ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL ALEXANDER HIDALGO VERGARA. (Folios 93 al 96).
SEGUNDO: En fecha 03/08/06 se celebra la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medidas. (Folios 103 y 104).
TERCERO: En fecha 04/12/06 se recibe por secretaria el oficio N° ETSA/196-06, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes a los fines de informar que la sancionada, antes identificada, inició el cumplimiento de las medidas el día 21/09/06. (Folio 108).
CUARTO: En fecha 02/04/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acuerda librar boleta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su inmediata comparecencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito; boleta que fue practicada en forma personal el día 05/05/08. (Folios 113 y 118).
QUINTO: En fecha 30/05/08 se recibe el oficio N° ETSA-160-08, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, a los fines de remitir anexo informe psicológico a nombre de la joven sancionada, en el cual consta que recibió orientación de ese ente en las fechas 21/09/06, 15/11/06, 12/12/06 y 09/01/07. (Folios 114 al 117).
SEXTO: En fecha 03/06/08 y mediante auto se fija audiencia para oír a la sancionada en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y resolver eventual revocatoria de medidas para el día 17/07/08 a las 10:30 de la mañana; acto éste que fue diferido por inasistencia de la antes mencionada. (Folios 119 y 124).
SEPTIMO: En fecha 21/07/08 se fija nuevamente la audiencia especial aludida en el aparte anterior para el día 01/10/08; ocasión en la cual se ordena otro diferimiento del acto por inasistencia de la joven sancionada; ello no obstante, haber recibido y suscrito la boleta dirigida a su persona. (Folios 125 y 129).
OCTAVO: En fecha 02/10/08 se fija por tercera ocasión la audiencia especial de marras para el día 27/11/08; y llegada esa oportunidad se ordena otro diferimiento por incomparecencia de la joven sancionada. (Folios 132).
NOVENO: En fecha 02/12/08 y mediante decisión interlocutoria se practica cómputo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley rectora de esta competencia especial; concluyéndose que la sancionada, antes identificada, se ha sometido en forma ininterrumpida a la supervisión, asistencia y orientación de los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta misma Sección, desde el día 21/09/06 al 09/01/07 (fecha de interrupción), en los cuales recibió orientación social, familiar y psicológica tal como se desprende de los informes de seguimiento remitidos a este Ejecutor anexos a los oficios Nos. ETSA/196-06, ETSA/070-08, ETSA/160-08 y ETSA/469-08 de fechas 30/11/06, 31/03/08, 20/05/08 y 28/11/08, dando cumplimiento a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por espacio de TRES (3) MESES Y DIECIOHO (18) DÍAS, y por tanto le resta cumplir OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la primera de las sanciones anotadas, y UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la medida restante. (Folios 142 y 143).
DÉCIMO: En fecha 02/12/08 se dicta decisión interlocutoria en la cual se declara prescrita la sanción de Libertad Asistida, y en consecuencia, se ordena la cesación de la misma a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 144 al 148).
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada, y por cuanto de las mismas se observa que la sancionada no ha acatado los llamados efectuados por este Tribunal a fin de la celebración de la audiencia para oírla en cuanto al incumplimiento de las medidas, siendo necesario ordenar el diferimiento del acto procesal en las fechas 17/07/08, 01/10/08 y 27/11/08, ello aún cuando a los folios 118 y 129 del dossier constan boletas de notificación suscritas por la propia sancionada, en las cuales fue advertida que en caso de incumplimiento de medidas se le impondría la privación de libertad como sanción, y asimismo fue notificada del acto procesal arriba indicado, no celebrado a esta fecha por su inasistencia injustificada, quedando así evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte de la sancionada antes referida, en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la referida Ley Orgánica que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” de la Ley especial que regula esta materia en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la misma Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de la joven sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside la sancionada, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicada debe ser trasladada a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto; la cual se fijará por auto separado una vez se ejecute la ubicación de marras.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público 1° de este estado. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria
Abgs. ZRSG/dr
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