REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 8 de Diciembre de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003330
ASUNTO : UP01-P-2007-003330
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que las sancionadas (IDENTIDADES OMITIDAS) no han asistido a la audiencia de ejecución de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que por el tiempo de Cinco (5) Meses fueran impuestas en su contra en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Único de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de las referidas sanciones, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: El día 25/01/08, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2007-003330, procedente del Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de CINCO (5) MESES, impuestas contra las sancionadas (IDENTIDADES OMITIDAS) por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal vigente. La sentencia dictada en este asunto fue declarada firme por auto del día 23/01/08. (Folios 54 y 56).
SEGUNDO: En fecha 29/01/08 se dicta el auto de ejecución de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y en ocasión a ello se fija para el día 10/04/08 la audiencia para su imposición a las sancionadas; acto que fue diferido ante la inasistencia de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).(Folios 57, 58 62 y 66).
TERCERO: En fecha 11/04/08 se fija el acto de ejecución de medidas para el día 20/05/08, y en dicha ocasión se ordena otro diferimiento ante la inasistencia de las sancionadas, fijándose nueva fecha para el día 04/07/08. (Folios 67, 68 y 74).
CUARTO: Llegado el día 04/07/08 se constata otra incomparecencia de las adolescentes sancionadas, y en atención a ello se ordena un nuevo diferimiento del acto de ejecución de medidas, fijándose oportunidad para el día 03/10/08. (Folios 75 y 81).
QUINTO: En fecha 03/10/08 se ordena el diferimiento del acto procesal fijado en este asunto debido a la inasistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, y motivado a ello se fija nueva oportunidad para el día 01/12/08 en el cual no se contó con la presencia de las sancionadas, antes identificadas. (Folios 89, 90 y 94).
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.
En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.
Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:
“…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que al día de hoy no se ha celebrado la audiencia para imponer a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) del auto de ejecución de las medidas de fecha 29/01/08, y por tanto no se ha iniciado el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de CINCO (5) MESES; ello no obstante, los múltiples diferimientos y notificaciones ordenadas por este Tribunal Ejecutor; asimismo se constata que al día de hoy ha decursado un lapso de tiempo superior al de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contado a partir de la fecha en que se declaró la firmeza del fallo definitivo dictado en este asunto penal, es decir, el día 23/01/07; tiempo éste que transcurrió sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas contra las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y en consecuencia, se ordena el CESE DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DE LAS SANCIONADAS a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose sin efecto la orden de supervisión y orientación asignada al Equipo Técnico de esta Sección por auto el día 29/01/08; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA SSANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de CINCO (5) MESES, impuestas a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DE LAS SANCIONADAS, antes identificadas, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la orden de supervisión, asistencia y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial por auto de fecha 29/01/08.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
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