REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 9 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000097
ASUNTO : UP01-D-2007-000097
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. ZULAIMA SANCHEZ.
ADOLESCENTE SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: JONATAN JAVIER SUAREZ FLORES.
DELITO: LESIONES GRAVES.
Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 04/12/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:
I
PRIMERO: El día 19/10/07, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2007-000097, procedente del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, impuestas contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber sido hallada responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATAN JAVIER SUÁREZ FLORES. (Folios 46 al 49).
SEGUNDO: En fecha 17/12/07 se celebra audiencia especial en la cual la sancionada, antes identificada, es impuesta del auto de ejecución dictado el día 22/10/07. (Folios 51 y 52).
TERCERO: En fecha 06/02/08 se recibe por secretaría el oficio N° ETSA-019-08-A, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito, Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, a los fines de informar que la sancionada, ya identificada, no asistió a la entrevista pautada con ese ente técnico. (Folio 59).
CUARTO: En fecha 14/03/08 y mediante auto se provee solicitud formulada por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de esta Sección, relacionada con convocatoria de la sancionada de autos; a quien se ordena asistir ante el citado equipo dentro de término de tres (3) días contados a partir del recibo de la boleta de notificación respectiva. (Folio 60).
QUINTO: En fecha 17/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acuerda librar boleta de notificación a nombre de la mencionada sancionada a fin de ordenar su comparecencia por ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la boleta a fin de que inicie el cumplimiento de las medidas impuestas en su contra. Dicha boleta fue recibida por la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 24/03/08. (Folios 61 y 62).
SEXTO: En fecha 01/07/08 se recibe el oficio N° 191-08, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Trabajadora Social Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES y la Psicólogo MARLENE CARRASQUEL, a los fines de remitir informe de seguimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, impuestas a la sancionada en este asunto, en el cual se deja constancia que (IDENTIDAD OMITIDA) recibió atención social y psicológica en las fechas 09, 15, 22, 24 y 28 de abril de 2008; y no hizo acto de presencia el día 30/04/08 para el cual estaba pautada sesión psicológica. Como observaciones en el informe se estampa la siguiente: La joven asistió a consultas y seguimientos en el mes de abril de 2008, y una vez orientada hacia la realización de una tarea para la efectiva ocupación del tiempo, deja de asistir a las citas previamente concertadas. (Folios 63 al 66).
SEPTIMO: En fecha 03/07/08 y mediante auto se fija audiencia especial para oír a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes para el día 07/11/08 a las 11:00 de la mañana; fecha en la cual se ordena el diferimiento del acto debido a la inasistencia de la sancionada antes citada; quien fue debidamente notificada en fecha 01/09/08. (Folios 67 y 72).
OCTAVO: En fecha 09/10/08 se acuerda pautar la audiencia especial fijada en este asunto para el día 04/12/08; y llegada esta ocasión se impone a las partes del contenido del computo practicado en esa fecha, manifestando luego la sancionada, plenamente identificada en párrafos anteriores, que no ha cumplido las medidas impuestas en su contra porque estuvo siete (7) meses en Maracay visitando a su mamá. La Defensa solicita a favor de su patrocinada que le sea concedida una oportunidad para cumplir las sanciones. Al respecto de lo debatido en este acto, la Fiscal del ministerio Publico, expone que la sancionada no ha justificado el motivo del incumplimiento de las sanciones que fueron impuestas en su contra, y por tanto, solicita muy respetuosamente al Tribunal que le imponga la medida de Privación de Libertad por espacio de Un (1) Mes. (Folios 82 al 84).
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, y oídos los planteamientos de las partes, este Tribunal Ejecutor, en orden a decidir efectúa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Sumado a lo anterior en el artículo 647 eiusdem se prevé como una de las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución la vigilancia en el cumplimiento de las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
En el caso in examine las sanciones impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) son las de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley que regula esta materia especial, para ser cumplidas en forma simultánea por espacio de UN (1) AÑO. La primera de las medidas indicadas consiste en el cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer que se enumeran de seguidas: 1) Prohibición de salida de su residencia después de las 10:00 de la noche, sin autorización de su representante legal. 2) Obligación de incorporarse al sistema educativo en el menor tiempo posible, debiendo presentar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución. 3) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, así como prohibición de consumirlas. 4) Obligación de comparecer ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección, así como ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida. 5) Prohibición de acercarse a la víctima; y la restante en el sometimiento a la vigilancia, supervisión y orientación de las profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial.
Ahora bien, el ente multidisciplinario encargado de la supervisión y orientación de las medidas que pesan contra (IDENTIDAD OMITIDA) informó a este Despacho Ejecutor que la sancionada, antes citada, solo recibió atención social y psicológica en las fechas 09, 15, 22, 24 y 28 de abril de 2008; ello no obstante que previamente habían sido concertadas varias sesiones. En ocasión a lo informado por el Equipo Técnico de esta Sección, el día 04/12/08 se practicó el cómputo de ley estableciéndose que la referida sancionada, solo ha dado cumplimiento a DIECINUEVE (19) DÍAS del total de UN (1) AÑO; faltándole por cumplir el tiempo de ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS.
En cuanto a las causas que motivaron el incumplimiento de las sanciones aludidas, manifestó la sancionada, ya identificada, que en el lapso de su inasistencia se encontraba en Maracay visitando a su madre; la Defensa ante lo expuesto por su patrocinada solicitó una oportunidad para cumplir la totalidad de la sanción; a lo cual se opuso la Fiscal del Ministerio Público solicitando la imposición de la Privación de Libertad por Un (1) Mes, por considerar que lo alegado por la sancionada no es causal de justificación para el incumplimiento de las sanciones.
Sentado lo anterior, este Tribunal concluye que la circunstancia alegada por la sancionada en este asunto no justifica en modo alguno el incumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que fueran impuestas contra (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito por el tiempo de UN (1) AÑO, pues para la obtención de la finalidad educativa que se persigue con la imposición de las medidas aplicables en esta Jurisdicción Especial se requiere no solo la participación activa del adolescente en aras de lograr su concientización y la asunción de responsabilidad en cuanto al hecho punible cometido y el daño causado; propósitos que no han sido alcanzado en este asunto en particular debido al incumplimiento injustificado de la sancionada, antes referida.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que ante el incumplimiento sin causa justificada de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde la aplicación de la sanción de Privación de Libertad hasta por un máximo de Seis (6) Meses conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c) eiusdem, ello con la finalidad de dar respuesta efectiva a la sociedad que exige seguridad y contención en el hecho criminal.
Efectuadas las anteriores consideraciones y habiéndose observado del estudio practicado a las actas que integran este dossier, que en el caso de autos no ha sido posible controlar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la sancionada, dejó de asistir sin causa justificada ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes como ente encargado de la supervisión, asistencia y orientación de las sanciones, incumpliendo con el deber contemplado en el literal b) del artículo 93 de la Ley rectora en esta competencia especial, relativo al acatamiento de las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dictan los órganos del poder público, situación de hecho que encuadra en el supuesto descrito en el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 eiusdem, acuerda SUSTITUIR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, a que estaba sujeta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección, por la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) MES, a ser cumplida en la Entidad Socioeducativa Saina-Lara con sede en Barquisimeto, estado Lara. A tal efecto, se libra oficios a la Directora del citado centro y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy; ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes acordado se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes a fin de que elaboren el Plan Individual con la participación de la sancionada tal como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, a que estaba sujeta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección, por la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) MES, a ser cumplida en la Entidad Socioeducativa Saina-Lara con sede en Barquisimeto, estado Lara. A tal efecto, se libra oficios a la Directora del citado centro y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. SEGUNDO: ORDENA OFICIAR al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes a fin de que elaboren el Plan Individual con la participación de la sancionada tal como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*
|