REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000117
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes intervinientes en el presente juicio, contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 08 de diciembre de 2008, en la que fueron declarados “SIN LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIO JOSE ALEJOS, LUIS. A. GOMEZ R, DAVID GARCIA S, NICOLAS GUTIERREZ, DANIEL GOMEZ, JOSE L. GUTIERREZ, TITO R. GOMEZ, BRICIO ORTIZ, JOSE M. RODRIGUEZ, JOSE R. SUAREZ Y ALBERTO GOMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V 7.914.631, V-7.916.707, V-12.937.277, V-7.519.600, V-7.592.468, V-7.556.714, V-4.964.266, V-3.455.219, V-3.884.284, V-3.261.198 y V-2.570.531 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DOMICIANO SEGURA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.580.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C. A. (REMAVENCA), sociedad de comercio debidamente inscrita en el año 1954, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2004, bajo el N° 70, Tomo 169-A-Pro; ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 06/07/1999, bajo el N° 32, Tomo 136-A-Pro y; solidariamente contra las empresas SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/05/2001, bajo el N° 69, Tomo 19-A, Folio 351; TRANSPORTE MOCOPA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04/11/1991, bajo el N° 351, Tomo XLIII (Adicional IV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO CAÑAS, KAREM RIVADA, MARY DOMINGUEZ Y LUIS DOMINGUEZ, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234,109.497, 127.019 y 20.918 respectivamente, en representación de la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A; ANGI MARILYN ANGULO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.6161, en representación de la empresa SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A. e ISABEL OTAMENDI SAAP, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.260, en representación de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y ALIMENTOS PROCRÍA C. A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente advierte a este Juzgado que, en la contestación de la demanda la accionada solicita se declare sin lugar la presente acción, como en efecto el Tribunal de Juicio se lo acordó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil es improcedente el recurso de apelación por ella ejercido. En otro orden agrega que la demandada efectuó una contestación de manera genérica, en la que no explica las razones del rechazo o negativa de los conceptos demandados, contradiciendo el imperativo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agrega además que disiente de la sentencia recurrida por cuanto el juez no se pronunció sobre los alegatos por ellos formulado en el libelo en que demandaban una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo lo que le corresponde a cada trabajador tal diferencia, lo que puede apreciarse del cuadro resumen identificado con los números 9 y 10.- Admite que hubo un pago que consideran adelanto de prestaciones sociales, y en el convenio no se explica cuanto le estaba pagando a cada uno de los mandantes por cada concepto demandado.
En tal sentido y, con relación al convenio al cual el A-quo le dio valor, al extremo de que operara la cosa juzgada, considera que este no cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento, normas éstas de rango constitucional, por cuanto para el momento de la mal llamada transacción laboral, sus mandantes mantenían la relación de trabajo con la demandada, y en el convenio se establece que la oferente solicita que los mandantes dejen de prestar el servicio y se retiren de las instalaciones de la empresa. Considera que el a-quo erróneamente declara sin lugar la demanda de cobro de prestaciones, cuando en realidad demandaron DIFERENCIA de prestaciones y en base de su declaratoria, el juez considera la improcedencia de otros conceptos, por cuanto según su criterio operó la cosa juzgada con relación a la antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses y bono vacacional y que queda por determinar si es procedente horas extras, domingos y despido injustificado, refriéndose a la demanda interpuesta en el año 2003 interpuesta por los demandantes en la que solicitaban se le abonara conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad y los intereses, pero nunca solicitaron que se les pagara, y en el convenio cuando la oferente entrega el dinero y pide la homologación dice que le cancela la antigüedad, de modo que no habiéndose demando el concepto de antigüedad en aquella demanda y reclamando en ésta sólo una diferencia de prestaciones y otros conceptos, no debía el juez de juicio declarar improcedente la misma. Agrega además que la demandada niega la existencia de la relación laboral pero en el convenio se habla de una transacción laboral, realizada ante un tribunal laboral y sobre la base de una norma de la Ley orgánica del trabajo y su Reglamento y si no era una relación laboral se pudo haber transado en otra instancia.
Por su parte el representante judicial de la co-demandada MOCOPA C.A. alega que, en primer lugar su representada apela de la decisión, por cuanto en la contestación de la demanda su representada negó la relación laboral de los accionantes, aduciendo que la forma en que es traída al juicio es por cuanto la parte demandante alegó la sustitución patronal entre REMAVENCA Y ALIMENTOS PROCRIA con TRANSPORTE MOCOPA, por lo que procedía la aplicación de la responsabilidad solidaria con el contratista establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que en la oportunidad de la Contestación de la demandad alegó que no había sustitución patronal, debido a que los elementos de la sustitución patronal están establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que las empresas REMAVENCA Y PROCRÍA se dedican al procesamiento de alimentos y la empresa MOCOPA se dedica al transporte, y está expresamente reconocido por las partes que la vinculación de estas empresa es mediante un contrato mercantil de transporte, no existiendo según su decir responsabilidad solidaria por cuanto Remavenca y Procria no son los únicos contratantes de Transporte Mocopa, por cuanto ésta presta servicios a diversas empresas. Asimismo aduce que siempre negaron la existencia de la relación de trabajo, la sustitución patronal así como la responsabilidad solidaria y la sentencia recurrida omite pronunciamiento sobre estos alegatos, en el que pide pronunciamiento sobre el hecho de que los demandantes no eran trabajadores de la empresa MOCOPA lo cual el fundamento de la apelación, por cuanto la sentencia aunque no lo diga expresamente vincula a los trabajadores con MOCOPA, bien por sustitución patronal o por conexión o inherencia y crea un estado de indefensión para la demandada, quien siempre a alegado que no era patrono de los demandantes.
Alega la cosa juzgada por cuanto los accionantes pretenden una acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y contra el auto que homologó el convenio o transacción los accionantes podían apelar o ejercer la acción de nulidad y no lo hicieron siendo el convenio ley entre las partes y la cosa juzgada permite que no se repitan los juicios, no pudiendo haber otro juicio sobre los mismos puntos. Agrega que la demanda en la forma como es planteada crea dudas en el momento de la contestación, por cuanto no establece claramente quien es el patrono, trae a Mocopa al juicio por el hecho de referir la sustitución patronal, y después remite a lo que se refiere a la responsabilidad solidaria del beneficiario por el hecho de la obra y luego refiere la solidaridad por cuanto la contratante tiene como principal ingreso los beneficios que le otorga el contratista, haciendo una mezcla que genera una situación difícil de defenderse, y que negaron los conceptos por cuanto siempre rechazaron la relación de trabajo y por tanto MOCOPA no tiene cualidad e interés para ser demandado, y la cosa juzgada puso fin a un juicio.
Por su parte la Apoderada Judicial de la co-demandada REMAVENCA alega que su representada comercializa alimentos y contrata empresas transportistas para el traslado de productos y en este proceso productivo están presente una serie de personas desconocidas que acuden a la empresa y que se encargan de cargar y descargar la mercancía de los camiones y que los chofes los llaman caleteros, pero que no son empleados ni de REMAVENCA, ni de MOCOPA, ni de las empresas transportistas. Agrega además que en el libelo de la demanda no se determina quien era el patrono ni quien es el demandado solidario. Así mismo sustenta la defensa de COSA JUZGADA, en base a una transacción que celebraron las partes para poner fin a otro procedimiento igual al presente pero su patrocinada como “tercero interesado” (sic).
Finalmente la representación judicial de la otra co-demandada empresa TRANSPORTE PORVENIR C.A. adujo que la parte actora tuvo oportunidad de apelar o recurrir por invalidación contra la homologación de la transacción. Igualmente alega la inexistencia de la pretendida solidaridad ni menos aún la sustitución patronal. Asimismo alega que la sentencia no se pronuncia sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada, por lo que adolece del vicio de congruencia negativa y, por tal motivo denuncia su nulidad absoluta a través del presente recurso de apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que en el presente caso había operado la Cosa Juzgada del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, la representación judicial de los accionantes señala en el libelo de la demanda que, sus representados comenzaron a prestar servicios como CALETEROS para el grupo de empresas REMAVENCA PROCRIA, contratando luego el patrono, los servicios de TRANSPORTE MOCOPA Y SUPERTRANSPORTE PORVENIR, para la carga y transporte de mercancía, trayendo consigo una “inusual sustitución de patronos, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, adquiriendo a su vez REMAVENCA PROCRIA, la condición de patrono beneficiario por mandato de los artículos 55 y 56 ejusdem” (sic). Alegan los demandantes haber sido despedidos y, por tal razón demandaron posteriormente prestaciones sociales por ante otro Juzgado, cuyos juicios concluyeron por la celebración de una transacción judicial que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, principalmente porque no contenía una relación circunstanciada de los hechos ni de los conceptos transados. De este modo procede ahora a demandar una diferencia de prestaciones sociales, estimadas en la cantidad de Bs. F. 1.605.561,oo.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada, TRANSPORTE MOCOPA, alega que su actividad comercial no se relaciona en nada con la ejecutada por REMAVENCA y PROCRIA (Folios 320 al 328 de la Segunda Pieza). Según su decir, su patrocinada no tiene la cualidad de patrono respecto de los demandantes y, menos aún patrono solidario de los mismos. Niega la existencia de la relación de trabajo, por cuanto que no se configuran los elementos propios que la definen, principalmente porque no le prestaban servicios, no existía relación de dependencia y ni siquiera se les pagaba salario alguno. A su juicio, tampoco se configura la sustitución de patronos alegada en el escrito libelar, toda vez que no hubo transmisión de propiedad, titularidad ni explotación de una empresa a otra. Lo que si existe entre estas es un contrato de transporte, es decir de carácter mercantil. Igualmente opina que la intermediación reclamada por los demandantes es opuesta a la situación antes planteada, siendo inexistente la conexidad y la inherencia entre las empresas señaladas. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante y, con fundamento en lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoca la defensa de cosa juzgada, de acuerdo al escrito transaccional suscrito entre las partes, a los efectos de poner fin a otro juicio ya incoado en su contra por los mismos accionantes y por los mismos motivos. En todo caso, considera que debieron los actores demandar la nulidad de la transacción en cuestión.
Por otro lado, la representante judicial de la co-demandada SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., presentó escrito de contestación (Folios 330 al 333 de la segunda pieza), según el cual opone la defensa de cosa juzgada, derivada de la transacción debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De manera subsidiaria y como parte de su defensa, niega la aducida relación laboral, siendo el caso que su mandante sostiene una relación de carácter mercantil respecto de REMAVENCA, a través de un contrato de transporte de carga, es decir es inexistente la solidaridad entre ambas, así como también la mal pretendida sustitución de patronos. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.
De igual modo, la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A, en extenso escrito (Folios 335 al 383 de la segunda pieza) alega entre otras cosas la improcedencia de la demanda por indeterminación del supuesto patrono, así como también la falta de cualidad de dicha compañía para ser demandada como supuesto y negado patrono de los actores y para ser demandada solidariamente en esta causa, negando categóricamente la existencia de relación de trabajo. Asimismo invoca la defensa de la cosa juzgada, emanada de la transacción celebrada entre las partes, a los efectos de poner fin a otro juicio ya incoado en su contra por los mismos motivos, cumpliendo así con los requisitos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente procede a negar todos y cada uno de los conceptos demandados, los cuales considera legalmente improcedentes, incluso la supuesta intermediación, inherencia, conexidad y solidaridad entre su patrocinada y el resto de las co-demandadas.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituidos por la cosa juzgada alegada, la sustitución patronal, la solidaridad entre las co-demandadas por inherencia o conexidad, así como el impago de los conceptos y montos reclamados. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo también compete a la parte demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación pre-existente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004).
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, observa este Superior Despacho que, por una parte el apoderado judicial de los accionantes solicita pronunciamiento respecto de la cosa juzgada declarada por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual considera inexistente. De otro lado, quienes han representado a las co-demandadas, solicitan pronunciamiento expreso de esta Alzada, por cuanto siempre negaron la existencia de la relación de trabajo, la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria pero la sentencia recurrida no decidió nada al respecto, por lo que aunque no lo diga expresamente, de algún modo han considerado que todavía vincula a los actores con dichas empresas.
En tal sentido y resuelto por el A-Quo como punto previo, estima necesario esta Alzada entrar a conocer y resolver lo referente a la defensa de la cosa juzgada opuesto por la parte demandada, ahora objeto de apelación por parte de los accionantes recurrentes, toda vez que de resultar procedente la misma, sería inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.- Para ello, conveniente es destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente resaltar que, en materia laboral, la transacción es por así decirlo, una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Es decir, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo exige que, la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Por su parte, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 10 y 11 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento. Con ello, se produciría el efecto de la cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro. En cuanto a esto mismo, ya la jurisprudencia patria de manera pacífica e inveterada, no ha orientado exactamente en este mismo sentido. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).
De acuerdo a las ut supra citadas normas, considera este Superior Despacho que, con ocasión de los juicios seguidos por cobro de prestaciones sociales y, celebrados los distintos ACUERDOS DE PAGO suscritos entre las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; vale decir los ciudadanos MARIO JOSE ALEJOS, LUIS. A. GOMEZ R, DAVID GARCIA S, NICOLAS GUTIERREZ, DANIEL GOMEZ, JOSE L. GUTIERREZ, TITO R. GOMEZ, BRICIO ORTIZ, JOSE M. RODRIGUEZ, JOSE R. SUAREZ Y ALBERTO GOMEZ y las empresas ALIMENTOS PROCRIA, C.A. y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), así como también TRANSPORTE MOCOPA, C.A. y SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., según consta a los folios 87 al 138, 190 al 200 y 276 al 312 de la Primera Pieza; estos si cumplen con los extremos legales a los cuales se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del antes citado artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándose aquellas recíprocas concesiones para poner fin a los procesos, a través del pago de cantidades de dinero por conceptos laborales, claramente especificados en las mismas. Siendo el caso que el Tribunal de la causa, procedió a impartirles la debida homologación, quiere ello decir que al precluir el lapso legalmente establecido para impugnar aquellas o, en todo caso para demandar su nulidad, impretermitiblemente éstas adquirieron el carácter y fuerza de cosa juzgada.
Es importante resaltar que en caso similares, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, no es más que un contrato per se, que como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, en general es susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que este sentenciador considera que aquella no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem. Igualmente nuestra doctrina patria también lo ha interpretado en ese mismo sentido, en cuanto a que al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial. (Vg., González, Mervy. La Irrenunciabilidad, La Transacción y Otros Temas Laborales).
Así planteadas las cosas, considera este Juzgador que, no pueden ahora los accionantes en este caso, pretender nuevamente la movilización del aparato judicial, para formular otra vez, una reclamación en base a hechos, en principio, ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, como lo es lo atiente a las prestaciones sociales, en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, vale decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino “respecto de lo que ha sido objeto de sentencia”.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, extremos estos llenos en el presente caso, a criterio de quien aquí suscribe. Ha sido también criterio sostenido por esta Superioridad que, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público e inmutabilidad del cual se encuentra revestida la cosa juzgada, y de la cual goza de forma ostensible, la homologación impartida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto de los escritos transaccionales celebrados entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe este Juzgador en Alzada confirmar la decisión apelada, dando con lugar a la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, con todos los efectos que de ella se derivan, por lo cual resultaría completamente inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.
En lo que se refiere a la denuncia propuesta por la parte demandada recurrente, por un lado observa este Tribunal que, conforme al Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, tal y como reiteradamente lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente; quedando en consecuencia firme aquella, en todo lo que no fue denunciado junto con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”. Para HENRIQUEZ LA ROCHE, nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el Principio Dispositivo y por el Principio de la Personalidad del Recurso de Apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y, en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado. Por su parte, sostiene COUTURE que, el Juez de la Apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y, no hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso. Este mismo autor señala que la apelación o la alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior. De manera que el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior, es en consecuencia la operación de revisión sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada.
Siguiendo los postulados anteriormente citados y, siendo el caso que en el presente asunto la propia parte demandada, constituida por un litis consorcio pasivo, en los distintos escritos de contestación a la demanda, invocan la defensa de la COSA JUZGADA y, acordada como fuere la misma por el Juez de la Primera Instancia como punto previo, exactamente en los mismos términos propuestos por las ahora recurrentes accionadas, en consecuencia desestima por completo el sentenciador la pretensión de la parte actora. Para esta Alzada resulta a todas luces incomprensible que las demandadas empresas, generando un gran dispendio de actividad jurisdiccional, hayan luego ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, cuando ésta más bien les beneficia en su totalidad, pues no hay lugar al objeto de la demanda en si que no es otro que el cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales. Solo por el hecho que, según su decir, el Juez omitió pronunciamiento respecto de la inexistencia de la relación de trabajo, pareciera que lo que se persigue es más bien dejar un precedente a futuro que, como es lógico suponer no corresponde -per se- al Tribunal Superior resolver en este estadio procesal. En este sentido y, solo a los fines meramente ilustrativos, es importante reflexionar que, luego de una lectura detenida a los antes cuestionados escritos transaccionales, meridianamente se observa que, la parte demandada, en los expedientes cursantes en aquel entonces, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituida por: la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) -quien suscribe como tal, es decir parte en juicio, no como un tercero interesado, como erróneamente lo pretendió hacer ver en la audiencia de apelación-, así mismo la conforman las otras co-demandadas, ALIMENTOS PROCRIA, C.A. TRANSPORTE MOCOPA, C.A. y SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.- Estas de manera inexpugnable aunque contradictoria a la vez, expresamente reconocen la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos que allí intervinieron, así como también admiten el pago de cantidades de dinero por conceptos laborales. No obstante, ha prosperado el efecto de la cosa juzgada que ha emanado de los mentados acuerdos transaccionales, poniendo de esa manera fin absoluto a la estéril controversia.- En consecuencia este Tribunal Superior debe, sin duda alguna declarar la improcedencia de la denuncia formulada por la parte demandada, quedando incólume lo que a tales fines estableció el fallo recurrido, según se prodrá apreciar del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y; “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha primero (01) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, en virtud de la “COSA JUZGADA” producida en el presente caso, se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos MARIO JOSE ALEJOS, LUIS. A. GOMEZ R, DAVID GARCIA S, NICOLAS GUTIERREZ, DANIEL GOMEZ, JOSE L. GUTIERREZ, TITO R. GOMEZ, BRICIO ORTIZ, JOSE M. RODRIGUEZ, JOSE R. SUAREZ Y ALBERTO GOMEZ, contra las empresas REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A. y, solidariamente contra las empresas SUPER TRANSPORTE PORVENIR C.A. y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber resultado recíprocamente vencidas ambas partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000117
[Dos (02) Piezas]
JGR/GV
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