REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000006
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 27 de noviembre de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMANTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.

PARTE INTIMADA: MOISES RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E - 81.543.475 y domiciliado en la población de Tucacas, Estado Falcón. (Sin Apoderado Judicial constituido).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que, el Juez A-Quo decretó la perención de la instancia por falta de impulso procesal, sin embargo consta de los folios 52 al 63 del expediente, el recibo de fecha 27 de febrero de 2007 , correspondiente a la comisión librada para práctica de la notificación del intimado, por lo que a la fecha en la que se dicta el auto que decreta la perención, es decir el día 11 de enero de 2008, todavía no había transcurrido aún el lapso de un año para que fuera procedente la perención. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de la notificación del intimado.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Por su parte, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

En este orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En el caso de marras, del auto recurrido se aprecia que el Juez a-quo decreta la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del supra citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de admisión de la demanda para la práctica de la notificación de la parte intimante. Ahora bien, difiere esta Alzada respecto del fundamento empleado en la recurrida decisión, en particular en cuanto la apreciación de la presuntamente negligente de la actuación procesal de la parte intimante, en procura de la notificación del intimado, por cuanto de las actas procesales se evidencia con meridiana claridad que, luego de admitido el libelo, la accionante de manera diligente sí ha impulsado el curso de la presente causa, a través de una cadena sucesiva de intervenciones ocurridas durante los días 29/09/2005, 10/02/2006, 29/11/2006 y 16/01/2008 (Folios 12, 26, 45, 67), agotando todos los medios necesarios para la práctica de la notificación ordenada a través de comisión, por motivos ajenos a aquella, varias veces librada al Juzgado de Municipio respectivo. Por lo que a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa, en modo alguno no prospera la consecuencia jurídica de perención de la instancia y consecuente extinción del proceso, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal da con lugar a la denuncia formulada por la parte recurrente, revocando la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación, a los fines de la prosecución del juicio en la fase procesal en que corresponda. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso ordinario de Apelación, ejercido por la parte Intimante Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causas al estado de librar nuevo Cartel de Intimación, a los fines de proseguir el juicio en la fase procesal que corresponda. Todo en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ contra el ciudadano MOISES RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000006
(Una (01) Pieza)
JGR/GV