REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000125
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 02 de diciembre de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARIO FRANCISCO REYES OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.256.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS y BEANNELLY ALVARADO, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.051, 102.394 Y 112.349 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUAN SERVA C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROBERT JOSE ZERPA TOVAR Y ELIO JOSE ZERPA ISEA, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0.568 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, está de acuerdo con la declaratoria de prescripción con respecto al período de prestación de servicios del actor correspondiente desde el 14-02-1.997 hasta el 14-04-2005, período éste que siempre fue rechazado por la demandada. Asimismo agrega que acepta la relación laboral del período comprendido desde el 20-04-05 hasta el 01-10-2006, sin embargo el juez condena al pago de Bs. F. 9.623,75 por los conceptos discriminados en la sentencia recurrida, en la que sólo señala el monto, más no así los días correspondientes a estos conceptos y el salario de base de cálculo de los mismos. Aduce además que la sentencia es ilógica por cuanto declara que existe prescripción del período 14-02-1.997 hasta el 14-04-2004 pero por otro lado ordena el pago del bono vacacional y las utilidades desde el año 2003 al 2007. Otro de los errores cometido por a-quo, según su decir es que, ordena una indemnización por despido, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la tiene quien afirme los hechos en que se fundamente la pretensión y quien los contradiga, y en este caso la demandada demostró el alegato de la sustitución de patronos. El único testigo presentado declaró que, el trabajador no acudió más a su sitio de trabajo y que nunca fue despedido, sosteniendo el juez que en el período 20-02-05 hasta la supuesta fecha alegada por la actora 05-12-07 fue aceptada por la demandada, lo cual según su criterio es erróneo por cuanto siempre rechazó este lapso y sólo aceptó la última relación de trabajo desde el 20-04-05 hasta el 01-10.2006. Todo lo cual dice que fue corroborado con el instrumento publico que consignó en la oportunidad correspondiente y que cursa al folio 52, donde el actor interpone reclamo administrativo y, en el que alega una relación de trabajo desde 14-2-96 hasta el 05-12-06.- Es decir esta ultima es distinta a la alegada en este juicio y en la que no reclamaba ningún tipo de despido, por lo que según su apreciación, el juez incurrió en infracción del artículo 168 ordinal 3° y 72 de la LOPTRA, con respecto a la carga de la prueba y que el juez no se acoge a la Doctrina de la Sala de Casación social y la sentencia Nro. 8 del 17-02-05 de la misma Sala. En tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación y se revise el período a condenar y los conceptos condenados.
Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que, siempre negó la prescripción por cuanto no hubo interrupción mientras ocurrió la sustitución de patronos, continuando el trabajador su prestación de servicios, cuidando y protegiendo animales propiedad del demandado. Solicita se ratifique la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.623,75), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, comenzó a prestar servicios para el demandado desde el día 14 de febrero de 1.997, desempeñándose en la finca denominada ALAMBIQUE, en la que realizaba diversas tareas tales como chofer, vigilante, vacunador, peón del ganado de ordeño y del ganado de ceba y traslado del mismo. Agrega que posteriormente fue traslado a una bloquera propiedad del ciudadano JUAN SERVA como vigilante, siendo despedido en fecha 05 de diciembre de 2006, devengando un último salario de Bs. F. 60,oo. Aduce que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de Bs. F. 24.092,28.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folio 56) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios del trabajador reclamante, pero niega los hechos según los cuales a criterio del actor se desenvolvió la relación laboral, alegando ser cierto que la relación de trabajo se inició en fecha 14 de febrero de 1997 y finalizando el 14-04-2004, fecha en la que, el hoy demandado, da en venta la finca El Alambique a la compañía AGRICOLA VALLE SAL C.A. propiedad del ciudadano ANTONIO SALDIVIA, continuando el actor la prestación de servicios para el referido ciudadano, alegando que por efecto de esta sustitución de patronos su representado no tiene responsabilidad en las prestaciones sociales del actor en el referido período, en el cual según su criterio operó la prescripción de la acción, a tenor de los establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega además que el actor inicia una nueva relación de trabajo con su representada como vigilante a partir del día 21 de abril de 2005, relación ésta que finaliza en fecha 01 de octubre de 2006, no por despido sino que el actor no acudió más a prestar servicios, por lo que en tal sentido niega el presunto despido injustificado que alega el accionante. Rechaza en tal sentido los conceptos y montos reclamados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, por lo que corresponde a la accionada demostrar los hechos nuevos alegados, entre los que destaca principalmente la prescripción de la acción del período 14-02-1997 al 14-04-2004, la sustitución de patronos, la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado al haber abandonado el actor su puesto de trabajo y que nada adeuda al trabajador reclamante por prestaciones sociales.
Pasa entonces este sentenciador a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en autos.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° Prueba por Escrito:
a.- Cursa de los folios 40 al 48 copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente N° 057-2007-03-00080, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, relacionadas al reclamo por prestaciones sociales incoada en sede administrativa por el ciudadano MARIO FRANCISCO REYES OVIEDO, contra el ciudadano JUAN SERVA. Las mismas son calificadas por este juzgador como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este Tribunal con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).
b.- Al folios 49 cursa copia de Reposo Médico expedido por el Dr, Julio César Montes a favor del trabajador reclamante. El mismo es considerado como un documento privado a tenor de lo contemplado en el artículo 1.358 del Código Civil, impugnado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por constituir la misma una copia simple además de ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio. Con relación a la copia fotostática de la constancia intitulada “Referencia Externa” emanada de la Defensoría del Pueblo, calificada por este sentenciador como un documento público administrativo, igualmente no se aprecia al haber sido impugnada en la misma manera que la precedentemente señalada, además de no aporta ningún elemento relacionado con los hechos aquí debatidos.
2° Prueba de Testigos:
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos JOSÉ MÚJICA PARRA, LUÍS OSWALDO TORREALBA, ALIX RAFAEL LÓPEZ LINAREZ Y MARIA CASTORILA ROJAS promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- Prueba por Escrito:
1.- Cursa al folio 57 copia acta de fecha 14 de mayo de 2007, correspondientes al Expediente N° 057-2007-03-00080 llevado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y suscrita por las partes de este proceso, relacionadas al reclamo por prestaciones sociales incoada en sede administrativa por el ciudadano MARIO FRANCISCO REYES OVIEDO, contra el ciudadano JUAN SERVA. Las mismas son calificadas por este juzgador como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorados por este Tribunal con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).
2.- Cursa a los 53 y 54 de la primera pieza, Copia simple de documento de venta del Fundo denominado Alambique a la empresa AGRICOLA VALLE SAL C.A., registrado en fecha 14 de abril de 2004 ante la Notaría del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, la cual representa un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandante. Pero como quiera que la parte demandada trajo a los autos, prueba de informes que cursa en autos a los folios 67 al 71 copia certificada de tal instrumento, lo cual demuestra la fidelidad de la copia consignada, en consecuencia es sanamente apreciada por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B.- Prueba testimonial: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERT LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO TIGRERA, de los cuales sólo acudió ante el a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones el último de los nombrados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que, además de ser el único testigo depuesto en el proceso, es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos sirve para aportar la solución de la controversia, razón por la cual queda desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, en la sentencia recurrida esta sólo se limita en la parte motivacional a declarar la procedencia de los conceptos de utilidades calculadas en base a un salario integral, vacaciones y bonos vacacional con base a un último salario normal y una indemnización por despido injustificado pero no establece con claridad el número de días correspondientes, menos aún el salario base de cálculo de los conceptos condenados, siendo lo correcto para este último concepto declarado, la aplicación del último salario integral, por lo que se declara procedente la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar aduce la parte recurrente que, la sentencia es ilógica por cuanto declara que existe prescripción del período comprendido desde 14-02-1.997 hasta el 14-04-2004 pero por otro lado ordena el pago del bono vacacional y las utilidades desde el año 2003 al 2007. Ahora bien, de la sentencia recurrida aprecia este Superior despacho que ciertamente el a-quo declara la prescripción de la acción para el periodo 14-02-1.997 al 14-04-2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando firme tal declaratoria al no haber atacado el fallo la parte demandante mediante la interposición del recurso correspondiente, en consecuencia resulta incongruente condenar al pago de las utilidades y del bono vacacional a partir del año 2003, al haberse extinguido el derecho del trabajador correspondiente a ese año de prestación de servicios por efecto de la declaratoria de prescripción.
Como quiera que la parte demandada admite la prestación de servicios del trabajador reclamante, mediante una nueva relación de trabajo surgida a partir del día 20-04-05 hasta el 01-10-2006, fecha ésta última que según su decir el trabajador abandonó su puesto de trabajo, hecho éste que a criterio de quien sentencia, no quedó demostrado por ningún medio de prueba, debiendo en consecuencia esta Alzada concluir que, el trabajador sí fue despedido en forma injustificada en fecha 05 de diciembre de 2007. ASI SE DECIDE.
Siguiendo con los planteamientos formulados por la representación judicial de los recurrentes, luego de una exhaustiva revisión a los montos condenados por la Primera Instancia, considera parcialmente procedente este Superior Juzgado, tanto la demanda propuesta, como la apelación ejercida, tomando como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar durante la relación laboral y el último salario diario de Bs. F 60,oo, todo ello para el período comprendido desde el día 20-04-05 hasta el día 05-12-07, los cargos desempeñados y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Todo ello en los siguientes términos:
a) Antigüedad:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en cuenta la fecha de inicio y término de la relación de trabajo inicialmente señalada para una prestación de servicios correspondiente a dos (2) años, siete (7) meses y once (11) días, para el periodo correspondiente desde el 20-04-05 al 05-12-07.
Primer año: 45 días x Bs. F. 18,55= Bs. F. 834,75
Segundo año: 60 días x Bs. F. 22,31= Bs. F. 1.338,6
Tercer año: 36 días x Bs. F. 22,31= Bs. F. 803,16
TOTAL ANTIGÜEDAD: ………………………………………….…….Bs. F. 2.976,51
b) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:
40,78 días x Bs. F. 20,49 = …………………………………..Bs. F. 835,58.
c) Bono Vacacional: Conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:
20 días x Bs. 20,49 = ……………………………………………..Bs. F. 409,8.
d) Utilidades: Conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:
38,7 días x Bs. F. 20,49 = ………………………………………...Bs. F. 792,96
e.- Indemnización Art. 125. L.O.T.: Calculada a salario integral, le corresponde lo siguiente:
90 días x Bs F. 22,31………………………………………...…….Bs. F. 2.007,9
f.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. F. 22,31………………………………………….…….Bs. F. 1.338,6
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte demandada pagar la sumatoria total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.525,77).
Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el montos señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.
En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de Octubre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida de manera parcial en los términos que a tales fines sean indicados en la parte motivacional de esta sentencia.- En consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARIO FRANCISCO REYES OVIEDO contra el ciudadano JUAN SERVA CAMARANO, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.525,77), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, que a tales fines se ordena practicar, de acuerdo a los parámetros ya indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000125
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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